Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Octubre de 2022, expediente FMZ 004928/2015/29

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 4928/2015/29

Mendoza, 19 de octubre de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes obrados Nº FMZ 4928/2015/29/CA6, caratulados:

INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS SOSA, ALBERTO

ALEJANDRO TAPIA, J.C.A., EMILIO ALFREDO

POR DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDALENTA

DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, a fin de

resolver la procedencia formal del recurso de casación incoado por la Defensa

de los imputados en estos autos en fecha 23/09/22;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, la Dra. M.V. de D.S. y el Dr. L.A., en

representación de los imputados E.A.A.; J.C.T.;

A.S.; M.E.G. y A.A.R.U.,

interpusieron recurso de casación contra la resolución de esta Alzada, de fecha

8 de setiembre del 2022, en cuanto no hizo lugar al recurso de apelación

interpuesto por su parte y, en consecuencia, confirmó la resolución de fecha

27/4/2022, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad impetrado

por su parte.

En cuanto a la admisibilidad del remedio procesal intentado, la defensa

de los encartados sostuvo que resulta procedente, ya que la decisión recaída

pone fin a la presente incidencia, constituyendo una resolución definitiva en la

causa de referencia, ocasionando a sus asistidos un perjuicio de imposible

reparación ulterior. Además, la decisión que se impugna atenta contra la

efectiva vigencia de la garantía de la defensa en juicio, del debido proceso y

de recurrir a un tribunal superior que revise el fallo.

Los recurrentes alegaron, como motivos del recurso: inobservancia o

errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que este

Código establece bajo pena de nulidad, toda vez que –según su criterio la

sentencia confirma vicios que implican la nulidad absoluta.

2º) Que con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de

un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y

resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable, ya que el contralor de este

Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al

examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del

mismo.

Fecha de firma: 19/10/2022

Alta en sistema: 20/10/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO AD HOC

36470180#344932308#20221019071943240

Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. art.

463, 1ra. Parte, CPPN), la fundamentación del mismo no cubre las exigencias

...

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