Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 048810/2019/3/CA002
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 48810/2019/3/CA2
Mendoza, 20 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 48810/2019/3/CA2, caratulados
"INCIDENTE DE NULIDAD DE M.C.R.
DOMINGO POR EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA”, venidos a
esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa
técnica de R.D.M.C., contra el auto de mérito
mediante el cual se resolvió: “RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto a
fs. 1, por la defensa técnica del encartado M.C..
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado
transcripto supra, interpone recurso de apelación la defensa técnica del
encartado, concedido por el Tribunal.
En esta primera oportunidad dice que, se trata de una resolución
arbitraria, que no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas.
Que el decreto argüido de nulidad rechaza la prueba, pero no
por cuanto la misma no es pertinente ni útil, sino por motivos diferentes que
no están previstos en el Código, es decir, sosteniendo que la prueba puede
producirse en la etapa del plenario, ya que no es irreproducible. Que, en
efecto, rechazó la prueba por unos motivos, pero al resolver la nulidad, invoca
otros En segundo lugar, que el J. rechaza el planteo de nulidad del
requerimiento de elevación a juicio, remitiéndose a lo expuesto por el
representante del Ministerio Público Fiscal, sin proporcionar una
fundamentación propia, lo que lo constituye en arbitrario.
Señala que, en la resolución se sostiene que el proceso penal
fraudulento es una opinión de la defensa, pero no proporciona argumentos
para refutar esa calificación de estas actuaciones, en tanto se desvinculan de la
prueba.
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
2) Elevado el expediente a esta Alzada, en fecha 2/8/2023 el
Dr. A.G.E., por la defensa de los imputados, informó
mediante apuntes sustitutivos, el recurso formulado oportunamente.
A los argumentos vertidos en su primera presentación agrega
que, con fecha 15 de junio de 2021, la defensa ofreció como prueba el
expediente N° EX201970013144APNSGAITFN "MARTINEZ
CARREÑO RAMON D. S/ APELACION" radicados ante Tribunal Fiscal de
la Nación, Vocalía de la 3°, donde se tramita el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución de AFIP que formuló la determinación de
oficio del impuesto a las ganancias.
Que, con fecha 23 de febrero de 2023, la defensa ofreció prueba
documental, informativa consistente en la remisión de expedientes vinculados
a esta causa incluido el expediente del Tribunal Fiscal de la Nación, así como
la declaración de un testigo.
Que, el 10 de marzo de 2023, el Ministerio Público Fiscal
solicitó el rechazo de la prueba ofrecida por la defensa y requirió la elevación
a juicio de la causa, resolviendo el Juzgado el rechazo de la prueba ofrecida
por la defensa y corriendo vista del requerimiento.
Que, el decreto que rechaza la prueba fue fundado por el Juez
por cuanto las medidas probatorias ofrecidas por la defensa “no son actos
definitivos ni irreproducibles” en claro apartamiento de los motivos que
taxativamente establece el art. 199 del Código de Procedimientos, que se
restringen exclusivamente a la pertinencia o utilidad de la prueba.
Refiere que, en un inicio aceptó la prueba ofrecida y luego, por
el requerimiento fiscal, la denegó al considerarla que no era definitiva o
irreproducible. Introduciendo luego, fundamentos tardíos relativos a la
pertinencia y utilidad.
Al respecto advierte que, se atribuye a su defendido el delito de
evasión agravada, delito que se remite a los fondos recibidos para la
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 48810/2019/3/CA2
construcción de viviendas, por lo que la prueba ofrecida se encuentra
claramente vinculada a demostrar que dichos fondos fueron invertidos en la
construcción de las mismas y que por lo tanto no existen ninguna ganancia
sobre la cual deba tributar.
En cuanto a la nulidad del Requerimiento de Elevación a Juicio
(en adelante R.E.J.) agrega que es una derivación del rechazo arbitrario de la
prueba, es decir que es consecuencia de un acto nulo (Art. 172 CPPN).
3) En fecha 3/8/2022 se presenta el representante de AFIP DGI
por la querella mediante escrito sustitutivo de la audiencia oral, con el objeto
de solicitar que no se haga lugar al planteo efectuado por la defensa.
Dice en cuanto a la iniciativa probatoria que, las partes sólo
pueden proponer medidas y el tribunal las practicará siempre que las
consideren pertinentes y útiles. Es decir, carecen del efecto vinculante del
ofrecimiento que es propio del juicio y la decisión del instructor al respecto es
inimpugnable.
Luego que, de acuerdo con lo ordenado por el art. 123 del
CPPN, los decretos sólo deberán ser motivados cuando la ley así lo disponga,
lo que no ocurre en el presente caso ya que se relaciona con la facultad del
magistrado de evaluar la pertinencia y la utilidad de la prueba ofrecida por las
partes.
En relación al rechazo del planteo de nulidad del requerimiento
de elevación a juicio, debe precisarse que la resolución impugnada por la
defensa se encuentra suficientemente fundada mediante una relación clara,
precisa y circunstanciada de los hechos, donde se indicó la calificación legal, y
se realizó una exposición sucinta de los motivos para resolver.
4) Por su parte, el 2/8/2023 se presenta el representante del
Ministerio Público Fiscal y expresa que los planteos de invalidez deducidos
deben ser desestimados, por cuanto no se advierte la concurrencia de
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
irregularidad alguna que afecte un interés legítimo o cause un perjuicio
irreparable que justifique ser subsanado por el medio pretendido.
Que el argumento expuesto por el Juez y criticado por la
defensa, conlleva a la necesaria interpretación que esas medidas de pruebas no
son consideradas en esta instancia y a los efectos de la elevación de la causa a
juicio ni pertinentes ni útiles; de ahí que se sostenga que esa parte puede
ofrecerlas en la etapa del plenario. Cita al respecto autos FMZ
12062/2020/44/CA27, caratulados “Incidente de nulidad en autos B.,
D.A. y otro p/ Secuestro extorsivo”.
En cuanto a la posible nulidad del R.E.J. refiere que la
circunstancia que el Juez interviniente haya coincidido con los argumentos
expuestos por la Fiscalía de Instrucción no torna carente de fundamentación la
resolución expedida.
5) Que analizadas las constancias de la causa, y los argumentos
esgrimidos tanto por la Defensa, la parte querellante y el representante del
Ministerio Publico Fiscal, este Tribunal estima que debe rechazarse el planteo
efectuado.
Como primer punto, esta Cámara tiene dicho, que la regla es la
estabilidad de los actos procesales; esto es así ya que las nulidades constituyen
una excepción que debe interpretarse con carácter restrictivo, y no
corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y
terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales
cuestionados afectan o colisionan normas constitucionales ordenadas a
resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales de una persona,
entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio
Partiendo de este concepto, no es suficiente cualquier
irregularidad procesal para decidir la nulidad de un acto ya que para ello se
torna necesario e imprescindible la inobservancia de aspectos o requisitos
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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esenciales que se encuentren conminados con la sanción de nulidad y lo que, a
nuestro criterio, resulta más importante, que ello implique una violación de
normas constitucionales (art. 168 del C.P.P.N.).
6) En el caso, el planteo de nulidad del decreto que deniega la
prueba ofrecida, se hace en virtud de que resultan actos que pueden realizarse
en la etapa de plenario. En este sentido compartimos con el Fiscal que, en
definitiva se está haciendo referencia a la impertinencia y utilidad de la prueba
al efecto de elevar la causa a juicio, lo que no implica necesariamente su
rechazo. En efecto, el J. no deniega la prueba sino que traslada su
incorporación a la etapa de juicio, y aquí radica la falta de afectación a la
garantía de defensa.
Es así que, tanto el Fiscal como el J. en su carácter de
director del proceso, al menos en el código procesal vigente, han considerado
que la instrucción como etapa preparatoria se encuentra cumplida y que los
elementos incorporados son suficientes para la realización del debate, que es
la etapa donde se perfecciona la finalidad del proceso penal, y los principios
fundamentales de inmediación, contradicción, inmediatez y oralidad que
permite una relación más directa de las partes con la prueba y que, en última
instancia, se determine la existencia de un monto imponible al efecto del pago
del impuesto.
Es decir que, no existe tal vulneración al derecho de defensa en
juicio, en tanto el juez consideró como director del proceso que hay hasta el
momento suficiente prueba para considerar concluida la...
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