Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 048810/2019/3/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48810/2019/3/CA2

Mendoza, 20 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 48810/2019/3/CA2, caratulados

"INCIDENTE DE NULIDAD DE M.C.R.

DOMINGO POR EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA”, venidos a

esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa

técnica de R.D.M.C., contra el auto de mérito

mediante el cual se resolvió: “RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto a

fs. 1, por la defensa técnica del encartado M.C..

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado

transcripto supra, interpone recurso de apelación la defensa técnica del

encartado, concedido por el Tribunal.

En esta primera oportunidad dice que, se trata de una resolución

arbitraria, que no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas.

Que el decreto argüido de nulidad rechaza la prueba, pero no

por cuanto la misma no es pertinente ni útil, sino por motivos diferentes que

no están previstos en el Código, es decir, sosteniendo que la prueba puede

producirse en la etapa del plenario, ya que no es irreproducible. Que, en

efecto, rechazó la prueba por unos motivos, pero al resolver la nulidad, invoca

otros En segundo lugar, que el J. rechaza el planteo de nulidad del

requerimiento de elevación a juicio, remitiéndose a lo expuesto por el

representante del Ministerio Público Fiscal, sin proporcionar una

fundamentación propia, lo que lo constituye en arbitrario.

Señala que, en la resolución se sostiene que el proceso penal

fraudulento es una opinión de la defensa, pero no proporciona argumentos

para refutar esa calificación de estas actuaciones, en tanto se desvinculan de la

prueba.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

2) Elevado el expediente a esta Alzada, en fecha 2/8/2023 el

Dr. A.G.E., por la defensa de los imputados, informó

mediante apuntes sustitutivos, el recurso formulado oportunamente.

A los argumentos vertidos en su primera presentación agrega

que, con fecha 15 de junio de 2021, la defensa ofreció como prueba el

expediente N° EX201970013144APNSGAITFN "MARTINEZ

CARREÑO RAMON D. S/ APELACION" radicados ante Tribunal Fiscal de

la Nación, Vocalía de la 3°, donde se tramita el recurso de apelación

interpuesto contra la resolución de AFIP que formuló la determinación de

oficio del impuesto a las ganancias.

Que, con fecha 23 de febrero de 2023, la defensa ofreció prueba

documental, informativa consistente en la remisión de expedientes vinculados

a esta causa incluido el expediente del Tribunal Fiscal de la Nación, así como

la declaración de un testigo.

Que, el 10 de marzo de 2023, el Ministerio Público Fiscal

solicitó el rechazo de la prueba ofrecida por la defensa y requirió la elevación

a juicio de la causa, resolviendo el Juzgado el rechazo de la prueba ofrecida

por la defensa y corriendo vista del requerimiento.

Que, el decreto que rechaza la prueba fue fundado por el Juez

por cuanto las medidas probatorias ofrecidas por la defensa “no son actos

definitivos ni irreproducibles” en claro apartamiento de los motivos que

taxativamente establece el art. 199 del Código de Procedimientos, que se

restringen exclusivamente a la pertinencia o utilidad de la prueba.

Refiere que, en un inicio aceptó la prueba ofrecida y luego, por

el requerimiento fiscal, la denegó al considerarla que no era definitiva o

irreproducible. Introduciendo luego, fundamentos tardíos relativos a la

pertinencia y utilidad.

Al respecto advierte que, se atribuye a su defendido el delito de

evasión agravada, delito que se remite a los fondos recibidos para la

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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construcción de viviendas, por lo que la prueba ofrecida se encuentra

claramente vinculada a demostrar que dichos fondos fueron invertidos en la

construcción de las mismas y que por lo tanto no existen ninguna ganancia

sobre la cual deba tributar.

En cuanto a la nulidad del Requerimiento de Elevación a Juicio

(en adelante R.E.J.) agrega que es una derivación del rechazo arbitrario de la

prueba, es decir que es consecuencia de un acto nulo (Art. 172 CPPN).

3) En fecha 3/8/2022 se presenta el representante de AFIP DGI

por la querella mediante escrito sustitutivo de la audiencia oral, con el objeto

de solicitar que no se haga lugar al planteo efectuado por la defensa.

Dice en cuanto a la iniciativa probatoria que, las partes sólo

pueden proponer medidas y el tribunal las practicará siempre que las

consideren pertinentes y útiles. Es decir, carecen del efecto vinculante del

ofrecimiento que es propio del juicio y la decisión del instructor al respecto es

inimpugnable.

Luego que, de acuerdo con lo ordenado por el art. 123 del

CPPN, los decretos sólo deberán ser motivados cuando la ley así lo disponga,

lo que no ocurre en el presente caso ya que se relaciona con la facultad del

magistrado de evaluar la pertinencia y la utilidad de la prueba ofrecida por las

partes.

En relación al rechazo del planteo de nulidad del requerimiento

de elevación a juicio, debe precisarse que la resolución impugnada por la

defensa se encuentra suficientemente fundada mediante una relación clara,

precisa y circunstanciada de los hechos, donde se indicó la calificación legal, y

se realizó una exposición sucinta de los motivos para resolver.

4) Por su parte, el 2/8/2023 se presenta el representante del

Ministerio Público Fiscal y expresa que los planteos de invalidez deducidos

deben ser desestimados, por cuanto no se advierte la concurrencia de

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

irregularidad alguna que afecte un interés legítimo o cause un perjuicio

irreparable que justifique ser subsanado por el medio pretendido.

Que el argumento expuesto por el Juez y criticado por la

defensa, conlleva a la necesaria interpretación que esas medidas de pruebas no

son consideradas en esta instancia y a los efectos de la elevación de la causa a

juicio ni pertinentes ni útiles; de ahí que se sostenga que esa parte puede

ofrecerlas en la etapa del plenario. Cita al respecto autos FMZ

12062/2020/44/CA27, caratulados “Incidente de nulidad en autos B.,

D.A. y otro p/ Secuestro extorsivo”.

En cuanto a la posible nulidad del R.E.J. refiere que la

circunstancia que el Juez interviniente haya coincidido con los argumentos

expuestos por la Fiscalía de Instrucción no torna carente de fundamentación la

resolución expedida.

5) Que analizadas las constancias de la causa, y los argumentos

esgrimidos tanto por la Defensa, la parte querellante y el representante del

Ministerio Publico Fiscal, este Tribunal estima que debe rechazarse el planteo

efectuado.

Como primer punto, esta Cámara tiene dicho, que la regla es la

estabilidad de los actos procesales; esto es así ya que las nulidades constituyen

una excepción que debe interpretarse con carácter restrictivo, y no

corresponde declarar la nulidad por la nulidad misma.

En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento procesal es claro y

terminante al expresar que sólo existirá nulidad absoluta si los actos procesales

cuestionados afectan o colisionan normas constitucionales ordenadas a

resguardar la plena vigencia de los derechos fundamentales de una persona,

entre ellas el debido proceso y la defensa en juicio

Partiendo de este concepto, no es suficiente cualquier

irregularidad procesal para decidir la nulidad de un acto ya que para ello se

torna necesario e imprescindible la inobservancia de aspectos o requisitos

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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esenciales que se encuentren conminados con la sanción de nulidad y lo que, a

nuestro criterio, resulta más importante, que ello implique una violación de

normas constitucionales (art. 168 del C.P.P.N.).

6) En el caso, el planteo de nulidad del decreto que deniega la

prueba ofrecida, se hace en virtud de que resultan actos que pueden realizarse

en la etapa de plenario. En este sentido compartimos con el Fiscal que, en

definitiva se está haciendo referencia a la impertinencia y utilidad de la prueba

al efecto de elevar la causa a juicio, lo que no implica necesariamente su

rechazo. En efecto, el J. no deniega la prueba sino que traslada su

incorporación a la etapa de juicio, y aquí radica la falta de afectación a la

garantía de defensa.

Es así que, tanto el Fiscal como el J. en su carácter de

director del proceso, al menos en el código procesal vigente, han considerado

que la instrucción como etapa preparatoria se encuentra cumplida y que los

elementos incorporados son suficientes para la realización del debate, que es

la etapa donde se perfecciona la finalidad del proceso penal, y los principios

fundamentales de inmediación, contradicción, inmediatez y oralidad que

permite una relación más directa de las partes con la prueba y que, en última

instancia, se determine la existencia de un monto imponible al efecto del pago

del impuesto.

Es decir que, no existe tal vulneración al derecho de defensa en

juicio, en tanto el juez consideró como director del proceso que hay hasta el

momento suficiente prueba para considerar concluida la...

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