Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Septiembre de 2015, expediente FMZ 055018246/2013/6/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55018246/2013/6/CA1 Mendoza, 02 de Setiembre de 2.015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 55018246/2013/6/CA1,
caratulados: “INCIDENTE DE NULIDAD DE BALMACEDA, NORMA
POR USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”,
venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fojas 13/15, contra la resolución de fojas
7/12, por el cual se resuelve: “I) No hacer lugar al planteo de nulidad
efectuado por la defensa de N.. II) ….”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación a fojas 13/15 el
señor Defensor Público Oficial en representación de su asistida Norma
Argentina BALMACEDA. El remedio procesal fue concedido a fojas 16.
Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia fijada a
fojas 28, presentan escritos sustitutivos del informe oral que corren agregados
a fojas 29/30 (Defensor Público Coadyuvante) y fojas 31/32 y vta. (F.
General), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
II. Que esta S. considera que la queja articulada no tendrá
acogida favorable en esta sede jurisdiccional, ello así por los motivos que a
continuación quedarán explicitados.
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Propone la defensa a nuestro juicio sin razón que se
invaliden distintos actos cumplimentados tanto por el Ministerio Público
Fiscal como por el señor Juez de grado (requerimiento de instrucción,
declaración indagatoria) en el entendimiento de que “…La preclusión como
principio procesal que impide la retrogradación del proceso no se opone a la
destitución de los procedimientos cuando se presenta un vicio formal
absoluto, porque imperfecciones semejantes comprometen de manera decisiva
la defensa en juicio y la idea del debido proceso legal que también garantiza
la constitución” (vid CNCrim. y Correc., sala V, abril 25980, “G., y
Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara otros”, La Ley, 1980C, 307BCNCyC, 980VII149 (L.L. Repertorio XL
1980Zpág.1726, punto 90).
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Aclaradas tales pautas directrices, hemos de abordar en el
presente acápite, los planteos dirigidos a descalificar la validez formal y
sustancial de las piezas procesales aludidas en el acápite anterior.
Resulta pertinente aclarar que este Tribunal “ad quem” coincide
con el fervor que exhibe el letrado respecto de las garantías individuales,
constitucionales y legales que predica haberse conculcado, pero se difiere del
intento de invalidar actuaciones que, a nuestro entender, se reputan
plenamente legítimas y eficaces.
Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas
oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es
el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de
aquéllas es restrictiva (conf. art. 2° C.P.P.N.) y sólo procede la declaración
cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y
concreto para la parte, y no cuando aquéllas se vinculan con el único interés de
la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial
(confr. R.. N° 83.792F20.202, entre muchos otros).
En el sentido descripto, compartimos el criterio que en materia
de nulidades ha adoptado el código de forma (Ley 23.984), o sea el sistema
legalista rigiendo el principio de especificidad o de nulidades específicas, lo
que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz cuando la
norma que lo regula contenga expresamente aquella sanción. Dicha máxima se
encuentra regulada en el art. 166 del Código de Forma cuando dispone que:
…Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado
las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad
. Igualmente
entendemos que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del digesto
ritual en sus tres incisos, son nulidades genéricas, que sólo podrán ser
consideradas como absolutas y declarables por ende de oficio, cuando afecten
garantías constitucionales conforme lo prescribe taxativamente el art. 168, 2°
párrafo del CPPN.
Por ello, igualmente resulta procedente señalar que el solo
hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a los fines de
convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluta, sino que muy
Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: C.A.P. Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M
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Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55018246/2013/6/CA1 por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá
fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que
éste debe ser concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por
el propio interesado debe surgir claramente el interés afectado y las razones
invocadas con prueba cierta de su planteo.
Esa misma postura fue adoptada por la Corte Suprema de los
Estados Unidos de Norteamérica a través de la doctrina del ‘harmless error’,
aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que,
en definitiva, no causa perjuicio alguno (Cfr. TORRES, S. G.,
Nulidades en el Proceso Penal
, ps. 35 y 36).
Por otro lado, dado el carácter accesorio y la naturaleza
instrumental de la actividad procesal, debemos hacer hincapié en la pronta
solución de los procesos, limitando las nulidades de puro corte formal, en la
medida que los actos no resulten incompatibles con la debida protección de los
derechos, ello en el marco de un proceso transparente y en pos de una correcta
administración de justicia. Tal ha sido el motivo para predicar, con acierto,
que “…La nulidad constituye una institución procesal que sólo debe ser
aplicada, a pesar de que supone siempre un retroceso en la actividad
procesal cumplida, cuando de esta última surge, un perjuicio concreto para
alguna de las partes imposible de subsanarse de otro modo; y cuando tal
solución se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley,
importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el...
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