Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Septiembre de 2010, expediente 44.629

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal Causa N°44.629 Incidente N°88- “Incidente de Nulidad de Anzorreguy Hugo”

Sala I ad-hoc- Juzgado Federal N°4, S.. 8 (expíe. 9789/00/88)

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2010. Reg.: 951

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 56/62 por los abogados M.F.F. y H.J.R.V., defensores de H.A. contra el punto dispositivo “I” de la resolución glosada a fs. 38/43, en cuanto allí se rechaza el planteo efectuado por su defensa en la presente incidente.

A la audiencia celebrada en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió el Dr. H.R.V., por la parte recurrente, quien mantuvo los agravios esgrimidos en su escrito de apelación al que se hiciera expresa referencia. Asimismo,

participaron del acto los Dres. P.J.L., J.M.U.,

R.D.B. –encontrándose presente los querellantes A.R., D.W. y J.L.-, y el Dr. F.C., quienes solicitaron la homologación del auto recurrido, con expresa imposición de costas.

Finalizadas las exposiciones, el tribunal decidió, atento la complejidad que ofreciera el caso, dictar un intervalo haciendo uso de la facultad establecida en el segundo párrafo del artículo 455 del ordenamiento adjetivo (cfr. fs. 114).-

Y CONSIDERANDO:

I-La pretensión del recurrente:

La presente incidencia tiene su génesis en el planteo de nulidad efectuado por la asistencia técnica del imputado Ansorreguy contra la resolución por la que se lo convocó a indagatoria –del 12 de noviembre de 2008 (cfr. fs. 14.638/14.641)-, el acta en la que consta la recepción de dicha deposición –del 27 de abril de 2009 (cfr. fs. 15.438/15.453)- y el auto de procesamiento dictado en consecuencia, al considerar que se encuentra conculcado su derecho de defensa en juicio, el debido proceso adjetivo, la garantía contra la autoincriminación prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional, y demás instrumentos internacionales incorporados en la Carta Magna en su art. 75 inc. 22.-

En concreto en la audiencia sostuvo que su asistido no ha sido oficialmente, y en esta causa, relevado del deber de guardar secreto que imponen las leyes N°20.195 –art. 10(1)- (vigente al momento de los hechos), y N°25.520 –art. 16(2)-, como así también su decreto reglamentario 950/2002, A.I., aún cuando hubiera cesado su función.

A su juicio el relevamiento oportunamente dispuesto por el Poder Ejecutivo lo fue a los efectos de que A. depusiera como testigo, más no como imputado en estas actuaciones.

Por ello, el juez como garante del proceso debió, previo ordenar su llamado a indagatoria, solicitar al Estado Nacional, titular del secreto, que relevara a su asistido de la obligación en cuestión, a fin de poder deponer en estas actuaciones como imputado.

En cuanto al acto en sí, al considerar que el Estado es el titular del secreto, no habiéndoselo relevado para declarar en estas actuaciones en la calidad anunciada, es que su asistido tuvo que deponer someramente porque sigue constreñido por la obligación legal mencionada, bajo apercibimiento de la sanción legal establecida en los arts. 222 y 223 del CP,

como incluso a su juicio lo establecido en el art. 239 del CP, y acompañada por lo regulado en el art. 244 del CPPN; de allí el perjuicio invocado.

Tal situación, como ahora lo propone su actual asistencia técnica, lo habría colocado en el dilema de tener que declarar infringiendo la obligación legal, o de no hacerlo impidiendo así ejercer libremente su derecho de defensa.

1 Ley 20.195 del 28/2/1973. Artículo 10: “Todas las actividades que desarrolle la Secretaría de Informaciones de Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación, son calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de "Estrictamente Secreto y Confidencial", siendo de aplicación a los efectos penales, lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina en materia de "Violación de Secretos". El Secretario de Informaciones de Estado dispondrá los casos en que deba ser modificada la calificación precedente, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.

2 Ley 25.520 sancionada el 27/11/2001, promulgada el 3/12/2001. Artículo 16: “Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevaran la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionar en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley. La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal Causa N°44.629...

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