Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Febrero de 2018, expediente CPE 000529/2016/98/CA077

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR RESPECTO DE J.H.S. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 529/2016, CARATULADA: “N.N.

S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6. SEC. N° 11 (EXPEDIENTE N° CPE 529/2016/98/CA77. ORDEN N° 27.796. SALA “B”).

Buenos Aires, de febrero de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.H.S., obrante a fs. 90/92 de este incidente, contra el punto VIII del auto que en copia luce a fs.

87/88 del mismo legajo, por el cual el señor juez “a quo” resolvió prorrogar la inhibición general de bienes por el plazo de un año, respecto del nombrado.

La presentación obrante a fs. 95/95 vta., efectuada por la señora agente fiscal interinamente a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6, y el escrito de fs. 97/98 presentado por la parte querellante, en contestación a los traslados conferidos en los términos establecidos por el art.

246 del C.P.C.C.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el punto VIII del auto que en copia luce a fs. 90/92 de este incidente, el señor juez “a quo” dispuso prorrogar la inhibición general de bienes dictada respecto de J.H.S., por el término de un año. Fundó aquella decisión invocando que se mantendrían vigentes los motivos por los cuales se había dictado previamente la inhibición general de bienes de aquél, a saber, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    En este sentido, el señor juez “a quo” expresó: “…producto de las distintas medidas investigativas realizadas a lo largo de la presente instrucción, se ha podido avanzar en torno a aquellas conductas que ‘prima facie’ podrían implicar la comisión de diferentes delitos de contrabando (consumados o tentados), siendo aquellos sujetos parte de una compleja organización gestada para facilitar la introducción al territorio nacional de mercadería de distinta especie y/o calidad a la declarada, burlando o intentando engañar el control aduanero…”.

    En lo que concierne al requisito de la verosimilitud del derecho, por la resolución de fs. 1672/1687 del legajo N° CPE 529/2016, el señor juez “a Fecha de firma: 28/02/2018 quo” había desarrollado una descripción de algunos de los hechos que Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28729767#198070752#20180208103217827 conforman el objeto procesal de las actuaciones principales constitutivos, en principio y a su entender, de los delitos de contrabando y atribuidos respectivamente a una multiplicidad de personas físicas y jurídicas.

    En este sentido, aludió a dos modalidades fácticas presuntamente ilícitas investigadas hasta el presente. Por un lado, describió un grupo de hechos en los cuales, por medio de la presentación de documentación presuntamente apócrifa o la incorporación de datos presuntamente falsos en las destinaciones aduaneras efectuadas ante la Dirección General de Aduanas, se habría ingresado al territorio nacional mercadería de calidad, cantidad, especie y/o peso diferente de los declarados, presumiéndose incluso que la identidad de los compradores reales de la mercadería habría sido ocultada mediante la interposición de personas jurídicas carentes de capacidad económica, en calidad de importadores o de consignatarios simulados. Por otro lado, aludiendo a la segunda modalidad ilícita investigada, hizo referencia a los hechos vinculados al ingreso de mercadería al territorio nacional que arribó a las terminales portuarias, que posteriormente habría sido transportada a depósitos fiscales donde pudo constatarse, tras la apertura de los contenedores por el servicio aduanero, la existencia de diferencias de calidad, cantidad, especie y/o peso entre la mercadería verificada y la descripta en los documentos de transporte internacional.

    Por otra parte, el señor juez “a quo” había justificado el peligro en la demora expresando que las personas denunciadas conocen la existencia de la investigación (por lo que el señor juez anterior en grado presumiría que aquel conocimiento correría en detrimento de la solvencia patrimonial que la medida cautelar está llamada a resguardar). Adicionalmente, considerando que el objeto procesal se encuentra conformado por una gran cantidad de operaciones e imputados, presumiendo la intervención posible de empleados y/o funcionarios públicos y del servicio aduanero, expresó que la complejidad del caso podría ocasionar, eventualmente, que el proceso se prolongue durante un tiempo extenso, pudiendo tornarse ilusoria la pretensión que se procura proteger por la medida cautelar en tratamiento.

  2. ) Que, por el recurso de apelación que presentó la defensa de J.H.S., se señaló que el auto impugnado se encuentra inmotivado, pues se habría justificado la prórroga de la medida cautelar invocando fundamentos genéricos Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28729767#198070752#20180208103217827 Poder Judicial de la Nación que se vinculan con otros imputados sospechados de haber cometido delitos presuntos que difieren de aquéllos que se imputan al nombrado.

    Por otra parte, manifestó que el transcurso de un año desde el dictado primigenio de la inhibición general de bienes, sin que se haya avanzado en la investigación de la imputación que se atribuye al nombrado, ni que se lo haya convocado a prestar la declaración indagatoria.

    Finalmente, la defensa sostuvo que resultaría improcedente la imposición de una medida cautelar, sin haberse determinado previamente la extensión del perjuicio que habría sido generado por la conducta que atribuye a J.H.S.. Manifestó que no habría peligro en la demora si no se comprueba mínimamente la extensión del perjuicio.

  3. ) Que, conforme se ha establecido por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente de la actual-, “…para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran reunidos dos requisitos básicos, a saber: verosimilitud del derecho y peligro en la demora…” (confr. R.. Nos. 134/06, 150/10, 460/10, 569/11, 114/12, 173/12, 442/12, 534/12, 722/12 y CPE 155/2014/CA1, res del 29/12/15, Reg. Interno N° 630/15, de esta Sala “B”; Carlos J.

    COLOMBO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, A.P., 4 edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1975, pág. 330. En el mismo sentido, S.C.F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 2a. Edición, Tomo 1, Buenos Aires, 1980, pág. 529, y L.E.P., A.A.V., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Rubinzal Culzoni, tomo 5, Santa Fe 1990, pág. 38; entre otros). En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…

    todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros)…” (confr. Fallos 329:803; R.. Nos. 791/07 y 68/13 de esta Sala “B”).

    Aquella evaluación adquiere una relevancia especial en el supuesto de autos pues, por lo establecido por el art. 518 del C.P.P.N., la disposición de una medida cautelar presupone, como regla general, el dictado de un auto de Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #28729767#198070752#20180208103217827 procesamiento (Reg. N° 773/11, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual). Sin embargo, en estas actuaciones, en las que el dictado de la medida cautelar patrimonial no fue resuelto contemporáneamente a una resolución de mérito, el ordenamiento procesal exige expresamente que se pondere la existencia de elementos de convicción suficientes que la justifiquen y la acreditación de un peligro en la demora (confr.

    art. 518, último párrafo, del C.P.P.N.).

    Los señores jueces de cámara doctores R.E.H. y Carolina L.

    1. ROBIGLIO, agregaron a lo expresado en forma conjunta:

  4. ) Que, la verosimilitud del derecho en el marco de un proceso penal, con el objeto del vinculado a estas actuaciones, debe ser entendida como un pronóstico serio y probable de ejecutar, en el caso de los delitos de contrabando, la sanción de carácter económico, “…vale decir suficiente para concluir en la posibilidad de una condena pecuniaria…” (confr., Jorge A.

    CLARIÁ OLMEDO, op. cit., pág. 391). Esto debe traducirse en la comprobación del hecho imputado, que éste...

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