Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 14 de Julio de 2023, expediente FRO 043000077/2005/9/CA005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 43000077/2005/9/CA5

Nº 042/23DH

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes los autos nº FRO 43000077/2005/9/CA5, “Incidente de recusación en autos RAZZETTI, C.J. por Homicidio Agravado p/ el concurso de dos o más personas”, de los que resulta que:

Ingresan los presentes a mi conocimiento a fin de resolver el planteo de recusación formulado por el Fiscal General a cargo de la Unidad de asistencia para causas por violaciones a los Derechos Humanos durante el período de terrorismo de estado, Dr. A.R.V. en relación al Juez titular del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario, Dr. M.B..

Radicados los autos en esta Sala “B”, se decretó y cumplió la audiencia de rigor, quedando así los presentes en condiciones de ser resueltos.

Y considerando que:

  1. El Dr. Villatte encuadró los motivos de recusación en la norma del inc. 10 del artículo 55 del CPPN y que para el supuesto que se entendiera que la causal no coincide en forma total con las normadas, deberá atenderse a la doctrina referida en los casos “L.” y “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en donde se ha aceptado como causa de recusación el “temor fundado de parcialidad”.

    Al efecto destacó que el magistrado- aquí recusado- mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021 sobreseyó a los imputados señalados por la Fiscalía y la querella particular, es decir a L.R. y E.A., en orden a los hechos por lo que ese Ministerio Público Fiscal requirió sus llamados a prestar declaración indagatoria, por considerar extinguida la acción penal por prescripción por el transcurso del tiempo.

    Asimismo destacó los fundamentos dados por ese órgano jurisdiccional al momento de resolver indicando los siguientes: A) Que al rechazar el último pedido de indagatorias, se realizó un detalle de las pruebas incorporadas las que fueron pormenorizadamente analizadas, B) Que los hechos de la causa no son delitos de lesa humanidad, C) Que la resolución dictada por el Juez Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 43000077/2005/9/CA5

    Federal N.O. en la causa: Nro. 1075/2006, determinó una fecha de inicio de las actividades de la organización conocida como Triple A, rango del que están fuera los hechos de autos, D) Que si se considerara la existencia de una organización delictiva mucho más amplia, debería acreditarse la comandancia de J.D.P. sobre una estructura estatal que tenga como objeto la persecución ilegal de la población civil o grupos de población civil, E) Que con posterioridad al dictado de la resolución del 27.12.2018, no se incorporaron nuevos elementos de prueba que acrediten la participación de la organización Triple A en los hechos investigados y f) Que no existen diligencias de prueba pendientes de producción.

    Agregó que todos esos argumentos fueron terminantemente refutados por el Ministerio Público Fiscal al que representa, tanto en el escrito de apelación como en la audiencia llevada adelante ante esta Cámara Federal de Apelaciones. Dijo que su exposición se encuentra sintetizada en el Acuerdo nº

    14/23DH dictado por este Tribunal que por honor a la brevedad me remito y que se encuentra aludido en el escrito de recusación.

    Para finalizar el estado procesal de dicha resolución expresó que esta Cámara hizo lugar a la revocación del sobreseimiento dictado en favor de los encartados y que si bien no se tomó como base las alegaciones efectuadas por esa parte, se concluyó (en prieta síntesis – como dijo el solicitante-) que no se descarta en autos la existencia de delitos de lesa humanidad, y la falta aún de convocatoria a los imputados señalados por el acusador recibirles declaración indagatoria, constituye un obstáculo para que pueda caberles un auto de sobreseimiento, ello por extinción de la acción penal por prescripción.

    Manifestó que ese último argumento es análogo al sostenido por su parte señalando que: “Para decir que un hecho no es constitutivo de delito de lesa humanidad, previamente hay que establecer si el mismo es verosímil en su existencia y cuál es su encuadramiento jurídico penal presuntivo; como también para dictar un sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción,

    hay que resolver de manera previa si existen elementos de sospecha suficiente Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    para presumir que los indicados tuvieron algún grado de participación en aquellos hechos y, si sostenía que no eran delitos de lesa humanidad los que se les atribuyen, debió verificarse que no se dieran en el caso causales de interrupción o suspensión del curso de la prescripción de la acción penal”. Por último, dijo que nada de ello ocurrió en el caso de autos.

    Por ello el fiscal indicó que el juez consideró que se había alcanzado en estos autos el estado de certeza exigido por la ley ritual como para llevarlo a afirmar lo resuelto. Sostuvo que esa emisión de opinión, puso en evidencia en el espíritu e intelecto del recusado, un estado de convicción negativa en cuanto a la existencia de delito y que cualquier probanza que se agregue a la causa, o cualquier reexamen de las ya colectadas, no harán variar de criterio al respecto. Alegó que ello amerita su apartamiento del caso.

    Mencionó a G.R.N. y R.R.D., en su Código Procesal de la Nación (análisis doctrinal y documental) Tomo I pag.

    238, Ed. H., Buenos Aire. 2008, con cita de fallo la Cámara Criminal y Correccional Federal que dan como ejemplo, dentro de los casos en que se ha considerado ha habido adelantamiento de opinión el de la Sala de Cámara de Apelaciones, que confirmó un sobreseimiento casado.

    Agregó que los autores precitados remiten a la doctrina del art.

    471 de la ley ritual y a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con referencia explícita a la garantía del juez imparcial. Que dicen que el máximo Tribunal Supranacional del sistema interamericano, ha sentado doctrina que veda la intervención en instancia de casación de los mismos jueces cuya tempestiva opinión anterior condujo, por obra del acusador, a la casación de la absolución, y en el particular caso que ésta hubiera derivado, finalmente, en condena impugnada por el imputado. La Corte Interamericana señaló, con la fuerza vinculante que para el derecho domestico poseen sus decisiones, que “se incurre en violación del art. 8°.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…. en cuanto consagra el derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial, si el primer recurso de casación interpuesto en un proceso penal, por la Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    parte acusadora, cuyo acogimiento determinó la anulación de una sentencia absolutoria sobre la base de que carecía de fundamentación para descartar la existencia de dolo, fue conocido por los mismos jueces que entendieron en el segundo recurso de casación interpuesto contra la resolución condenatoria de los imputados….y que acabó siendo rechazado por dichos magistrados (ver obra y autores citados, tomo II pág. 1345).

    Adujo que los supuestos analizados son aplicables al caso de autos, aún cuando el pronunciamiento no haya sido de un fallo de la Cámara de Apelaciones, ni un fallo de Cámara de Casación pues, el sustento teórico de la violación a la garantía del juez imparcial resulta idéntico.

    Así expresó que la independencia del juez no resulta ser la única condición para garantizar su ecuanimidad. Las reglas sobre la imparcialidad tienen como función impedir que reine sobre el juzgador la presunción de ser parcial. El instituto del apartamiento es el que rige en derecho procesal respecto del magistrado sospechado de parcialidad y se denomina “motivos de apartamiento” los supuestos relatados de modo abstracto en que los códigos adjetivos fundan dichas sospechas. Agregó que el código procesal nacional en su art. 55 detalla los doce incisos de esos supuestos y si bien el art. 58 dispone que las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez sólo cuando exista un de los motivos allí enunciados, la doctrina ha entendido que ninguna regulación abstracta pueda abarcar todos los motivos posibles que, en los casos futuros pueden fundar, concretamente sospecha de parcialidad de un juez. Por ello se sostiene que las reglas acerca del apartamiento de los jueces no deben funcionar como un “numerus clausus” de carácter taxativo, sino que debe funcionar para facilitar el ejercicio efectivo de la facultad de apartar a un juez, sin perjuicio de que el interesado pueda demostrar su temor razonable por la posible parcialidad del mismo, apoyando en razones análogas que funda seriamente su pretensión.

    Resaltó que la garantía a un juez imparcial deviene de los derechos implícitos del artículo 33 de la CN, que se deriva asimismo de las Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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    garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecido por el art. 18 y en instrumentos internacionales.

    Asimismo, al efecto dijo que la Corte Suprema ha aceptado como causa de recusación el temor de parcialidad ante supuestos no reconocidos expresamente en los Código de Procedimiento (caso L. y L..

    Por último, hizo protesta...

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