Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Agosto de 2022, expediente CPE 000979/2016/9/CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN EN CAUSA N° CPE 979/2016: “VORTERIX S.A. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE N° CPE 979/2016/9/CA3.

ORDEN N° 30.822. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. M. G. a fs.

143/144 vta. de este incidente contra los puntos dispositivos I y V de la resolución obrante a fs. 129/136 por los cuales se dispuso “

  1. RECHAZAR

    PARCIALMENTE el planteo de extinción de la acción penal efectuado a fs. 1/4

    por la defensa de M. M. G.…, en orden a la presunta apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social retenidos al personal en relación de dependencia de VORTERIX S.A.…con relación a los períodos mensuales 05/15;

    06/15; 07/15; 08/15; 09/15; 10/15 y 11/15…

  2. CON COSTAS a M. M. G. en función de lo resuelto por el punto I de la parte dispositiva…” (se prescinden de los resaltados del original).

    El recurso de apelación interpuesto por D. P. T., letrada patrocinante de M. A. G. B., apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fs. 145/151 del presente incidente contra los puntos dispositivos II y III de la resolución obrante a fs. 129/136 de este incidente por los cuales se dispuso hacer lugar parcialmente al planteo de extinción de la acción penal en orden a la presunta apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social retenidos al personal en relación de dependencia de VORTERIX S.A. con relación a los períodos mensuales 12/2015 y 01/2016,

    declarar la extinción de la acción penal por el pago en los términos del art. 10 de la ley N° 27.541 respecto de M. M. G., de A. D. A. y de S. B. S. y sobreseer a los nombrados con relación a los hechos aludidos.

    Los memoriales por los cuales el apoderado de la querella, el fiscal general de cámara y la defensa de M. M. G. informaron en los términos del art.

    454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, el escrito por el cual se dedujo el recurso de apelación Fecha de firma: 17/08/2022

      Alta en sistema: 18/08/2022

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación interpuesto contra los puntos dispositivos II y III de la resolución obrante a fs.

      129/136 del presente fue suscripto digitalmente únicamente por la Dra. D. P. T.

      en calidad de letrada patrocinante de M. A. G. B., apoderado de la A.F.I.P. en virtud de lo establecido por el decreto de fecha 30/03/2021 del legajo principal.

    2. ) Que, este Tribunal ha expresado con anterioridad que “…el letrado patrocinante carece de legitimación autónoma en el proceso (confr.

      arts. 83 y 110 del C.P.P.N.)…” y que, en consecuencia, en caso en que aquel efectúe una presentación sin la firma del patrocinado, “…aquella presentación no puede producir los efectos procesales perseguidos” (confr. CPE

      367/2019/1/CA1, res. del 4/09/2019, Reg. Interno N° 633/2019 de esta Sala “B”;

      y, en similar sentido, R.. Nos. 424/04, 674/04, 274/05, 760/05, 271/07,

      408/07, 789/07, 262/09, 42/10, 571/10, 467/11, 485/13; CPE 219/2014/CA1,

      res. del 27/04/2015, Reg. Interno N° 143/15; CPE 649/2015/1/CA2, res. del 4/10/2017, Reg. Interno N° 678/17; CPE 222/2018/CA1, res. del 6/07/2018,

      Reg. Interno N° 509/18; CPE 966/2016/10/1/RH3, res. del 27/06/2022, Reg.

      Interno N° 267/22, entre otros, también de esta Sala).

      Asimismo, resulta uniforme la jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto a la imposibilidad de suplir la incomparecencia del recurrente -el querellante- con la presencia de su letrado patrocinante toda vez que “…si bien el letrado patrocinante cumple una doble función de asesor (en los actos que el querellante participa) y de garantía (de las formas del proceso),

      no es parte en el litigio ni recibe legitimación y por ello salvo en actuación como gestor, carece de facultad de formular peticiones o de efectuar presentaciones…” (confr. Sala III, causa 7.286, reg. 430/07, rta. el 04/05/2007.

      En el mismo sentido: Sala I, causa 16.632, reg. 20.575 rta. el 19/12/2012, Sala II, causa 12.611, reg. 17.612, rta. el 25/11/2010 y Sala IV, causa 11.289, reg.

      13.908, rta. el 20/09/2010).

      En sentido similar, con relación a una situación análoga a la verificada en autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido:

      …el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art.

      48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia,

      constituye un acto jurídicamente inexistente e insusceptible de convalidación Fecha de firma: 17/08/2022

      Alta en sistema: 18/08/2022

      Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      35579589#337923112#20220817110421014

      Poder Judicial de la Nación posterior…

      (Fallos 330:519, 338:765 y 340:130).

      3°) Que, cabe señalar que por el Anexo II, Título I, apartado 5° de la Acordada C.S.J.N. N° 31/2020 se dispuso, para casos como el que se verifica en el presente, que “Cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá

      realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la acordada 4/2020…suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal

      .

    3. ) Que, este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de los términos, las formas y los modos previstos por el ordenamiento procesal constituyen una garantía para las partes; por lo tanto, al exigirse estrictamente el respeto de aquéllos, se asegura a los litigantes el derecho de defensa en juicio establecido por la Constitución Nacional (art. 18; confr. R.. Nos. 953/98,

      1062/00, 634/10, 544/11 y CPE 405/2018/1/CA1, res. del 29/08/2019, Reg.

      Interno N° CPE 612/19, entre otros, de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR