Incidente Nº 9 - QUERELLANTE: SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN Y OTROS IMPUTADO: MORELLO, EMILIO PEDRO s/INCIDENTE DE APLICACION DE LA LEY 24390

Fecha16 Julio 2020
Número de expedienteCFP 014216/2003/TO10/9/CFC578

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO10/9/CFC578

REGISTRO Nº 1066/20

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. IV por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20,

16/20, 18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP

14216/2003/TO10/9/CFC578 del registro de esta S.,

caratulada: "MORELLO, E.P. s/recurso de casación".

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad, con fecha 9 de junio de 2020, resolvió: “

  2. PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA

    de E.P.M., por el término de un año, a partir del día 10 de junio próximo”.

  3. Contra dicha decisión, la defensa técnica particular de E.P.M. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 22 de junio de 2020.

    Idéntica impugnación presentó en el incidente CFP 14216/2003/775/CFC579 –del registro de esta S. IV- contra la resolución por la que el mismo tribunal, también con fecha 9 de junio de Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    2020, resolvió rechazar la excarcelación del encartado.

    Los planteos se dirigieron a obtener la libertad del nombrado por cese de prisión preventiva a partir de la sustitución de la cautelar mentada por alguna de las medidas de coerción personal menos gravosas previstas en el art. 210 del C.P.P.F.

  4. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el tribunal a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20

    y 25/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20,

    6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta C.F.C.P.).

  5. Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO10/9/CFC578

    que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para disponer la prórroga de prisión preventiva de M..

    En este punto, cabe recordar que, conforme surge de la resolución ahora recurrida (cfr. Sistema Informático Lex 100), en las presentes actuaciones se requirió la elevación de la causa a juicio respecto de M. “…a efectos de juzgar los delitos cometidos en el ámbito del Regimiento de Infantería 6 de Mercedes, que funcionó bajo la órbita del Primer Cuerpo del Ejército en el último gobierno de facto.

    Específicamente se le atribuye a E.P.M. la privación ilegal de la libertad por mediar violencia o amenaza (art. 144 bis, inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142,

    inciso 1° -ley 20.642-) conducta reiterada en dos (2) oportunidades (casos n° 18 y 32) en concurso con el delito de aplicación de tormentos agravados, por haber sido infligidos por un funcionario público aun detenido bajo su guarda (art. 144 ter, primer párrafo conforme la ley 14.616 y arts. 55 y 54 del Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    CPN) únicamente del caso 32 y que concurre materialmente con el delito de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido por alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas (caso ° 31), por los que deberá responder en calidad de autor material”.

    Al momento de resolver, los jueces del tribunal reseñaron también que: (i) la detención de M. se materializó el 10 de junio de 2017, (ii)

    los hechos enrostrados al encartado y la calificación legal que le competía impediría, en caso de resultar condenado, pena de ejecución condicional y podría proceder pena de prisión perpetua, (iii) la causa se encontraba en pleno trámite, habiéndose proveído la prueba el 3 de junio del corriente año, oportunidad en la que se dispuso la producción de medidas de instrucción suplementaria y (iv) a la fecha de su intervención el nombrado se encontraba cumpliendo arresto domiciliario.

    Asimismo, valoraron que “…a la luz de los hechos investigados en las presentes actuaciones, la prolongación de la prisión preventiva no resultaría irrazonable o desproporcionada, si se atiende a que se trata de sucesos de antigua data cuya reconstrucción por parte de los distintos tribunales nacionales, se ha tornado harto difícil,

    precisamente por la modalidad de comisión y las características de los sujetos intervinientes,

    circunstancias que indudablemente influyeron en la mayor dificultad para el avance de la Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/TO10/9/CFC578

    investigación”.

    En esa línea, expusieron que “…la evidente complejidad de la investigación, su voluminosidad,

    cantidad de procesados, querellantes y el gran número de hechos imputados en este tramo elevado -los que lógicamente implican una mayor dificultad en la tramitación y preparación del juicio-, como así también las numerosas incidencias planteadas por las defensas conforman un marco fáctico que se amalgama con los baremos que normativamente justifican el mantenimiento del encierro cautelar (artículo 1° de la ley 24.390)”.

    Seguidamente, recordaron las disposiciones legales que rigen la prisión preventiva y analizaron el conjunto de elementos objetivos existentes en la causa que daban cuenta de la subsistencia de riesgos procesales vinculados con la eventual soltura de M..

    Adunado a lo ya mencionado, consideraron lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el caso “N.” (Fallos 327:496) -a cuyos fundamentos el Alto Tribunal se remitiera, por mayoría- en punto a que no resultaría arbitraria la presunción de que quien se encuentre imputado de estos delitos gravísimos previstos también por el derecho de gentes, en el caso de concederle la libertad, atentará contra los fines del proceso.

    Finalmente, destacaron que, toda vez que se proveyó recientemente la prueba y con ello se precisó quiénes serán los testigos que concurrirán al debate y las pruebas que serán valoradas para su Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 5

    resolución, “…pesa la exigencia de evitar cualquier posibilidad de que se ejerzan acciones de entorpecimiento que pudieran afectar la obtención de los elementos de prueba que se recabarán en esta etapa”.

    En tal sentido, atendieron al riesgo señalado por la fiscal “…en cuanto al entorpecimiento del accionar de la justicia, al que se refiere con cita del dictamen del P.F. en la causa D.B., R.G. s/recurso de casación, 17/11/09, (SC,D 352, L.XLV), donde se consideró que ‘este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa del proceso sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras del poder que le fueron adictas y que,

    por desgracia, pueden revivir en el país. No se teme la fuerza sino el poder de un hombre’…”.

    En conclusión de todo ello, afirmaron que aun cuando el encartado se encuentra privado de su libertad desde el 10 de junio de 2017, no se ha evidenciado, en el caso, irrazonabilidad en el mantenimiento del encierro cautelar.

    Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, los jueces resolvieron prorrogar la prisión preventiva de E.P.M..

  6. Así las cosas, corresponde señalar que la resolución impugnada se encuentra suficientemente sustentada, y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y Fecha de firma: 16/07/2020

    ...

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