Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Noviembre de 2018, expediente CFP 002637/2004/TO03/9/CFC043

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO3/9/CFC43 REG. N..

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 532/557 vta. de la presente causa CFP 2637/2004/TO3/9/CFC43 de esta Sala, caratulada: “FERRER, J.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de esta ciudad, con fecha 31 de agosto 2018 resolvió: “…

    I) NO HACER LUGAR al planteo formulado por la Defensa Pública Oficial del encausado J.N.F., por el cual solicitó la prisión domiciliaria de su asistido…” (cfr. fs.

    505/524 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Defensora Pública Oficial, doctora V.A., asistiendo técnicamente a J.N.F., interpuso recurso de casación a fs. 532/557 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 559/563.

  3. La parte impugnante motivó su presentación en ambos supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de postular la admisibilidad del recurso, la defensa señaló que el tribunal realizó una errónea interpretación de los arts. 10 del C.P., 32 y 33 de la Ley 24.660 y, además, vulneró los arts. 16 y 18 de la C.N., 5.1 y 5.2 de la C.A.D.H., 7 del P.I.D.C.P. y art 18 de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas cueles, Inhumanos o D..

    Concretamente, la recurrente se agravió de la interpretación realizada por el a quo del art. 32 inc. “d”

    de la ley 24.660 –a la que tildó de arbitraria–, en el entendimiento de que el tribunal estableció criterios no previstos por el legislador para denegar la prisión domiciliaria (como la gravedad del hecho imputado y el Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28973086#220943947#20181113091109933 carácter de delito de “lesa humanidad”).

    Por otro lado, la defensa señaló que los sentenciantes realizaron afirmaciones dogmáticas que descalifican a la sentencia como un acto jurisdiccional válido. Al respecto, puntualizó que en el pronunciamiento atacado no se fundó por qué, más allá de la expectativa de pena que poseen los delitos que se le imputan a su asistido, en caso de otorgar la prisión domiciliaria pretendida, F. intentará darse a fuga.

    A su vez, la defensa de F. mencionó que la resolución en crisis atenta contra el derecho a la integridad física y a no ser sometido a penas crueles. En ese sentido, destacó que las condiciones de salud de su representado no son adecuadamente tratadas.

    Por último, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se case la resolución impugnada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, la defensa que asiste técnicamente a F. y el representante del Ministerio Público Fiscal presentaron las breves notas obrantes a fs. 575/623 vta. y 624/625 vta.

    –respectivamente-.

    Superada dicha etapa procesal -fs. 626-, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas, determinándose que los señores jueces emitan su voto en el siguiente orden: M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de F. resulta formalmente admisible (art. 457 C.P.P.N.), puesto que la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art.

    463 del citado código ritual.

    Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28973086#220943947#20181113091109933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO3/9/CFC43

  6. Sentado ello, corresponde recordar los antecedentes relevantes del presente caso.

    a- Para ello, cabe señalar que, con fecha 30/11/2017, la defensa de J.N.F. solicitó el arresto domiciliario de su asistido atento a su salud y a su condición etaria –75 años de edad–, con invocación de lo establecido en el art. 32 de la ley 24.660, inc. “a” y “d”, respectivamente (cfr. fs. 231/293 vta.).

    En forma previa a resolver, el tribunal de mérito solicitó al Director de la Dirección Nacional del S.P.F., al Director del Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, al Sr. Médico Cardiólogo de la Unidad Nº31 del S.P.F. y a la Sra. Directora Médica de ésta última unidad carcelaria que informen si, de acuerdo a su estado de salud, F. puede ser atenido en la Unidad Nº31 del S.P.F. –donde se encuentra alojado– (cfr. fs. 241/vta.).

    Asimismo, a fs. 275 /277, el a quo requirió al Cuerpo Médico Forense que, con la intervención de una Junta Médica (conformada por especialistas de las áreas de Clínica Médica, Cardiología, Neurología, Psiquiatría y Traumatología), informe determinadas cuestiones en relación al aspecto físico y psíquico de F..

    b- Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición a fs. 286/295. En esa oportunidad, recordó que el tribunal de la instancia previa rechazó, con fecha 12/12/2016, un pedido de prisión domiciliaria formulado por la defensa en similares términos. Asimismo destacó que dicha resolución fue homologada por esta Sala IV de la C.F.C.P (reg. 364/17, rta. el 20/04/17, cfr. fs. 138/149).

    Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de esta ciudad, con fecha 5 de marzo de 2018, no hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs.

    311/322 vta.).

    c- A continuación, se integró la Junta Médica del Cuerpo Médico Forense conformada por especialistas de las áreas antes detalladas. Concretamente, el tribunal de mérito les requirió a los profesionales de la salud un Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28973086#220943947#20181113091109933 amplio informe sobre las cuestiones físicas y psíquicas de F. (cfr. fs. 311/322 vta.).

    Asimismo, el tribunal de mérito solicitó al Director del Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, que realice una evaluación general del estado de salud de F..

    A fs. 335 se incorporó el informe médico elaborado con fecha 9 de marzo de 2018, por el Adj. Ppal.

    Dr. J.L.F. del Hospital Penitenciario Central I de Ezeiza, sobre la base de estudios cardiológicos, traumatológicos, odontológicos y dermatológicos de F..

    En dicho informe se consignó que F. es un “…

    paciente gerente, auto válido, actualmente con patologías crónicas estables, no ha presentado reagudizaciones de las mismas en los últimos meses, poli medicado, con un seguimiento adecuado en su unidad de alojamiento, no exento de complicaciones agudas por factores de riesgo, patologías propias y asociadas a la edad, que cambien la conducta a seguir, no obstante, actualmente el paciente no presenta criterio de internación en HPC1, pudiendo continuar seguimiento en Unidad de origen…” (fs. 335).

    Luego, se expidió la doctora M.C.Z., médica integrante del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De su informe de fs. 412/414 surge que “…las facultades mentales del causante, en el momento del examen, encuadran dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico legal…”.

    Seguidamente, obra el informe elaborado por el doctor L.H.M., neumonólogo del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del cual se desprende que F. presenta un examen neumonológico dentro de los parámetros normales desde el punto de vista funcional y que las mínimas manifestaciones clínicas que presenta el nombrado pueden ser atribuidas a la Obesidad grado II que padece y/o a su hábito de fumar (cfr. fs. 425/426).

    Por último, se reunieron en Junta Médica el Dr.

    L.H.M. (Médico Forense de la Justicia Fecha de firma: 14/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #28973086#220943947#20181113091109933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 2637/2004/TO3/9/CFC43 Nacional, especialista en Neumonología), el Dr. Reynaldo Ludueña (Médico Forense de la Justicia Nacional, especialista en Traumatología), el Dr. J.M.D. (Médico Forense de la Justicia Nacional, especialista en Cardiología), la Dra. Celminia Guzmán (Médica Forense de la Justicia Nacional, especialista en Neurología), la Dra.

    M.C.I. (Médica Forense de la Justicia Nacional, especialista en Clínica Médica), la Dra. P.G. (Perito de la Defensoría General de la Nación) y el Dr. R.A.B. (Perito por la Dirección General de Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal -D.A.T.I.P.-, cfr. fs. 456/478).

    En respuesta a los puntos de pericia solicitados por el tribunal de mérito, los profesionales evaluaron que “…no surge de las constancias médicas que padezca una enfermedad terminal. Sí, es portador de patologías crónicas potencialmente evolutivas (hipertensión arterial, cardiopatía coronaria, osteodicartrosis columnaria...

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