Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Marzo de 2018, expediente FGR 033008736/2005/TO02/9/CFC003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 33008736/2005/TO2/9/CFC3 REGISTRO N°176/18 Buenos Aires, 21 de marzo de 2018.

Autos y Vistos:

Para resolver en la presente causa FGR 33008736/2005/TO2/9/CFC3 del Registro de este Tribunal, caratulada: “FARÍAS BARRERA, L.A. s/recurso de casación”, acerca del recurso de casación deducido a fs.

146/153 por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén a fs.

142/144 vta.

Y Considerando:

  1. Que con fecha del 21 de noviembre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén –

    provincia homónima– resolvió “

  2. MANTENER la suspensión de la tramitación del proceso en relación a L.A.F. BARRERA […]

  3. NO HACER LUGAR al pedido del Sr.

    Fiscal General vinculado a la incorporación del imputado FARÍAS BARRERA al debate en curso” (fs. 142/144 vta.).

  4. Que contra esa decisión, el doctor M.Á.P., en representación del Ministerio Público Fiscal, interpuso el recurso de casación que obra a fs. 146/153 en los términos de los incisos 1º y 2º de art. 456 del C.P.P.N. El recurso fue concedido a fs. 154/vta.

  5. Que el fiscal recurrente postuló que la decisión del a quo interpretó incorrectamente las previsiones del art. 77 del C.P.P.N. y devino arbitraria por haberse apartado de las constancias de la causa. En este sentido, indicó en primer término que el tribunal Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28740294#200666508#20180321152705782 “decidió mantener la suspensión del proceso respecto del imputado aunque no estuviera configurado el requisito que la norma [del art. 77 del C.P.P.N.] establece, es decir, la existencia de una incapacidad que le impida ejercer el derecho de defensa al imputado” (fs. 149).

    Seguidamente, argumentó que los informes periciales agregados más recientemente a la causa dan cuenta de que F.B. ya no presenta la incapacidad que oportunamente dio lugar a la suspensión del proceso seguido en su contra. Por esa razón, consideró que la decisión de mantener la suspensión del proceso resulta arbitraria en la medida en que se aparta sin fundamento válido de tales conclusiones médico-

    legales.

    Finalizó su presentación solicitando que se revoque el auto recurrido y efectuó la correspondiente reserva del caso federal para el evento de obtener una sentencia desfavorable.

  6. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto (fs. 162). Por su parte, la defensora pública de L.A.F. presentó las breves que lucen agregadas a fs. 163/169.

    Los señores jueces G.M.H. y M.H.B. dijeron:

  7. Que el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible, pues a partir de los agravios invocados por el recurrente, el caso traído en revisión podría constituir un supuesto de gravedad institucional que habilita la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal como órgano intermedio (Fallos: 328:1108). Ello es así, en tanto se Fecha de firma: 21/03/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28740294#200666508#20180321152705782 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 33008736/2005/TO2/9/CFC3 podría encontrar comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino de cumplir su obligación de investigar y juzgar, así como de garantizar el efectivo cumplimiento de las penas en casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en nuestro país durante la última dictadura.

  8. Que con fecha del 13 de octubre de 2016, en oportunidad de expedirnos en relación con la incapacidad sobreviniente decretada en los términos del art. 77 del C.P.P.N. respecto de L.A.F.B. en los autos FGR 830008084/2012/TO1/44/CFC14 (registro nº 1288/16; cf. copia agregada a la presente causa a fs. 58/61), tuvimos en cuenta centralmente que las conclusiones de los informes periciales resultaron terminantes al expresar que el acusado “3)- No se encuentra apto para continuar sometido a juicio oral. No está en condiciones de comprender cabalmente la imputación y formular su descargo al momento de ejercer el derecho de defensa…”.

    Así las cosas, decidimos confirmar la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén que, sobre la base de las contundentes afirmaciones de los galenos del Cuerpo Médico Forense resolvieron “I.

    SUSPENDER la tramitación del proceso en relación a L.A.F.B., sin perjuicio de continuar con el trámite de la causa en relación a los demás imputados (art. 77 y ccdts CPPN)”.

    Asimismo, confirmamos su decisión de “II.

    DISPONER la realización de un examen trimestral por el Cuerpo médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la persona de L.A.F.B., destinado a informar la evolución de las patologías psicofísicas que padece y la...

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