Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 25 de Noviembre de 2021, expediente COM 033986/2015/9/CA019

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

Incidente Nº 9 - INCIDENTISTA: FAILCHIJES, G.

s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

ExpedienteN° 33986/2015/

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2021.

Y VISTOS:

  1. De la lectura de la causa surge que la ejecución fue iniciada durante la vigencia de la ley 21.839.

    La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que el nuevo régimen legal no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas o que hubieran tenido principio de ejecución durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria (CSJN

    Establecimientos Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declaratoria

    , del 4.9.18).

    En ese contexto, teniendo en consideración la doctrina que emana del fallo citado -que esta Sala comparte- en mérito a la importancia, calidad,

    eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se elevan a dos mil doscientos pesos ($ 2.200) los estipendios de la sindicatura “G. y Asociados”, y estando apelados sólo por altos, se confirman en seiscientos cincuenta pesos ($ 650)

    los del ex letrado apoderado de la concursada, Dr. J.C.B. (h), en tres mil doscientos pesos ($ 3.200) los honorarios de la letrada patrocinante de la incidentista, Dra. Mónica

  2. Levin y en trescientos pesos ($ 300) los del perito calígrafo, P.A.T., regulados el día 1.10.21 (arts. 6, 7 y Fecha de firma: 25/11/2021

    Alta en sistema: 26/11/2021

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Incidente Nº 9 - INCIDENTISTA: FAILCHIJES, G. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO Expte. N°33986

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    33 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 y 29 y 30 de la ley 20.243).

  3. Teniendo en cuenta el criterio sentado por la CSJN en el precedente citado supra y en razón de que la apertura a prueba se realizó

    bajo la ley 21.839, los estipendios de la perito contadora deben ser revisados bajo las premisas fijadas en dicha ley.

    Sentado ello y toda vez que la estricta aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos por la normativa que regula la actividad de los peritos, conduciría a una desproporción entre la retribución correspondiente a la experta designada en autos, y los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes (arg. art. 478 del código procesal).

    En consonancia con lo dispuesto en la norma citada, tiene dicho esta Sala que a los...

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