Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 25 de Abril de 2023, expediente FRE 003493/2020/9/CA005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

Resistencia, a los veinticinco días del mes abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTO:

El presente expediente FRE N° 3493/2020/9/CA5 caratulado “INCIDENTE DE

INCOMPETENCIA EN AUTOS: PASCUA, LILIANA DE CARMEN POR

INFRACCION ART. 303”, que proviene del Juzgado Federal de Presidencia Roque

Sáenz Peña; del que RESULTA:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación deducido por el Dr. A.R.A.B. –defensor de Liliana del

    Carmen Pascua, contra la resolución dictada por el Juez a quo por la que resolvió no hacer

    lugar a las excepciones de incompetencia y falta de acción planteadas oportunamente.

    Para así decidir, el Instructor señaló que en fecha 02 de diciembre del año próximo

    pasado, dicha M. decretó completa la instrucción y procedió a correr vista al

    Ministerio Público Fiscal conforme al art. 346 del CPPN. Ante ello, el Sr. Fiscal Federal

    formuló requerimiento de elevación a juicio (art. 347 del CPPN) contra Liliana del Carmen

    Pascua por los delitos de “Malversación de Caudales Públicos, (art. 261 del CP), en

    Concurso Real (art. 55 del CP), con Enriquecimiento Ilícito, (art. 268, punto 2 del CP) y

    Defraudación Contra la Administración Pública, (art. 174, inc. 5, del CP)”, solicitando se

    eleve la causa a juicio.

    Dispuesta la vista a la Defensa técnica de Pascua, esta interpuso excepción de

    incompetencia por considerar que la justicia federal resulta incompetente para resolver la

    cuestión, ya que la imputada se encuentra sobreseída por el delito que dio lugar a la

    competencia federal oportunamente. Asimismo, planteó excepción por falta de acción

    alegando inexistencia de delito, entendiendo que los ilícitos por los que se solicitó la

    elevación a juicio, no pueden ser subsumidos en las figuras enrostradas.

    Respecto a la excepción de incompetencia, el Magistrado recordó que esta Cámara

    Federal, al momento de resolver anteriormente la competencia en la presente causa,

    consideró, además, que el delito de lavado de activos debía ser investigado con los delitos

    precedentes por la complejidad de maniobras dado lo incipiente de la investigación, y que

    el origen de los fondos resultaría proveniente del Estado Nacional. Refirió que dichos

    fondos nacen del “Programa Federal de Vivienda y Mejoramiento del Hábitat de Pueblos

    Originarios y Rurales”, un programa consignado para la construcción de viviendas

    destinadas a familias de escasos recursos y a personas pertenecientes a pueblos originarios

    que perdieron sus hogares y que la circunstancia de cualquier afectación o vulneración de

    derechos de pueblos originarios sería de competencia federal. Detalló que dicho programa

    es de competencia nacional, puesto que los fondos provenientes del mismo para llevar a

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    cabo sus finalidades provienen del Estado Nacional y que en efecto la maniobra

    desplegada por la imputada, afectaría al erario nacional.

    Puntualizó que surge del convenio de ejecución de obra realizado entre el Instituto

    Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda del Chaco y la Municipalidad de Enrique

    Urien, que a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Nación le

    corresponden las auditorías técnicas y financieras, lo cual –a su criterio demuestra que los

    fondos son exclusivamente federales. Al respecto, refiere que a través del art. 13 de dicho

    convenio la Municipalidad renuncia expresamente efectuar reclamos de cualquier

    naturaleza a “El Instituto”, si la Nación incumple en la remisión puntual y automática de los

    recursos de Programa.

    Por lo que sostuvo que los recursos enviados para la realización de la obra

    provienen de la Nación, involucrando fondos públicos nacionales, es decir, bienes

    propiedad del Estado Nacional, cuya auditoría, revisión o control, también están a cargo de

    la Nación, lo cual demuestra que los fondos asignados para tal fin afectan al erario

    nacional, situación que confirma la competencia del fuero de excepción.

    En relación a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito, el

    Magistrado especificó que, durante el transcurso de la instrucción, la defensa de Pascua

    tuvo a su alcance todos los remedios procesales, como ejemplo de ello señala que en fecha

    09/11/2021 se revolvió procesar a la misma por delitos “Malversación de Caudales

    Públicos (art. 261 C.P), con Enriquecimiento Ilícito (art. 268 2do punto) y Defraudación

    Contra la Administración Pública (art. 174) todos del Código Penal, concursados en forma

    real entre sí (art. 55 CP)”, que contra dicha resolución, y en uso de sus facultades, la

    defensa técnica interpuso recurso de apelación, lo cual dio lugar a que esta Cámara Federal

    confirme el fallo y que, incluso, dicha defensa interpuso Recurso de Casación, que fuera

    desestimado oportunamente, por lo cual la causa siguió su trámite.

    Luego, el Instructor se refirió en particular a cada delito por los que P. fuera

    procesada y sostuvo que existen elementos de convicción suficientes para mantener la

    imputación ante las pruebas recabadas en autos, las que permiten sindicar a Liliana Del

    Carmen Pascua como autora del delito de Malversación de caudales públicos (art. 261°

    CP), en concurso real (art. 55° CP), con Enriquecimiento ilícito (art. 268 2° punto), y

    Defraudación contra la administración pública (art. 174) todos del Código Penal,

    procesamiento que se encuentra firme y consentido.

  2. A tal resolución se enfrenta el Dr. A.B. e interpone formal recurso de

    apelación y nulidad. En tal sentido señala que el J. no tuvo en cuenta que el fuero federal

    es de excepción y que su intervención es de carácter restrictivo, omitiendo considerar que el

    motivo que mantenía la competencia federal en la causa sólo era el delito de lavado de

    activos por el que Pascua fue sobreseída.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    Entiende que se omitió considerar el sobreseimiento total y definitivo de estos

    delitos que justificaban la competencia federal de excepción y que el mismo quedó firme y

    consentido. En consecuencia, afirma la calificación legal que se le asigna a P. no es

    de competencia federal y viola lo dispuesto en el art. 35 del CPPN.

    En este contexto, aduce que la resolución es nula por violar el principio de juez

    natural y por no considerar sendos precedentes de la CSJN que fueron citados por su parte.

    Sobre la malversación de caudales y la supuesta incorporación de una vivienda al

    patrimonio de su defendida, destaca que el bien no se incorporó al patrimonio, siendo el

    mismo de propiedad del Estado Provincial.

    Invoca que el Instructor desconoce el funcionamiento de la Administración Pública

    y los actos dispositivos dictados en consecuencia, ya que cuando la Nación envía fondos a

    una Provincia y ésta los reenvía a un Municipio, la primigenia transferencia de fondos se

    materializa como acto dispositivo de la Nación a la Provincia, y cuando ésta lo recibe, ya es

    materia o competencia de la provincia entender si existió una irregularidad o delito. Agrega

    que el Municipio rinde cuentas al Estado Provincial a través de sus órganos, en este caso, el

    USO OFICIAL

    órgano de control es el tribunal de cuentas de la Provincia, no de la Nación.

    En este sentido, finaliza su exposición señalando que la resolución también es nula

    por incurrir en un exceso de jurisdicción, al omitir considerar que las leyes de competencia

    son de orden público. Tales son, en prieta síntesis, los argumentos defensistas.

  3. Concedido el recurso incoado, se elevan las actuaciones quedando radicadas ante

    esta Cámara Federal de Apelaciones.

    Al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta su no adhesión al

    recurso deducido, al tiempo que se fija audiencia para la presentación virtual del memorial

    sustitutivo, de conformidad a la opción formulada por el recurrente.

    Seguido el trámite de ley, se agrega el libelo digital presentado por la Defensa

    técnica de la imputada, a través del cual reitera los fundamentos expuestos oportunidad de

    apelar.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    1. En la tarea de decidir la cuestión venida a conocimiento damos por reproducidos

      los antecedentes de la causa expuestos en el resolutorio en crisis y citados en las resultas del

      presente decisorio.

    2. L., respecto a la invocada nulidad en torno a la arbitrariedad de la

      resolución impugnada, procede rechazarla, toda vez que la misma supera los recaudos

      mínimos y suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por el art. 123 del

      CPPN

      Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Y, en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo Tribunal,

      que sentenció: "con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la

      revocación de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto

      grado de desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local,

      común o ritual en que se fundan" (Fallos 311: 1695).

      Consecuentemente, tras el examen de los fundamentos expuestos en el resolutorio

      en crisis, preciso es concluir que más allá de que pueda o no compartirse la solución

      adoptada no se advierte la existencia de un vicio de tal magnitud que lleve a la

      descalificación de lo decidido por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad,

      correspondiendo abordar los restantes agravios vertidos.

    3. a. A fin de...

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