Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Abril de 2023, expediente CPE 001002/2016/TO05/9/CFC033

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I - CFCP

CPE 1002/2016/TO5/9/CFC33

ARBORIO ROQUÉ, D.E. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 299/23

Buenos Aires, 18 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

1002/2016/TO5/9/CFC33 del registro de esta Sala I,

caratulado: “ARBORIO ROQUÉ, D.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 11 de noviembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2, integrado de manera unipersonal por el señor juez L.G.L., resolvió,

    en lo que aquí concierne: “(I).- NO HACER LUGAR a la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley n° 24.050.

    II.-

    NO HACER LUGAR a las inconstitucionalidades solicitadas de los arts. 76 bis párrafos 1ro., 5to. e in fine y 303 incs. 1

    y 2 del CP en lo relativo al monto mínimo de las penas de prisión y multa.

  2. DECLARAR ABSTRACTA la inconstitucionalidad de los arts. 864 y 865 del CA en lo relativo a los mínimos de la pena de prisión.

  3. NO HACER

    LUGAR a la solicitud de juicio a prueba formulada a favor del imputado D.E.A.R. por el Dr. C.P. […]”. (El destacado y las mayúsculas corresponden al Fecha de firma: 18/04/2023 original).

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Que, contra aquel pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa particular de D.E.A.R., el que fue concedido por el tribunal a quo y,

    posteriormente, mantenido ante esta instancia.

  5. La parte recurrente fundó su presentación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer término, consideró que la resolución que rechazó la concesión de la suspensión del juicio a prueba se apartó del espíritu legislativo del instituto en cuestión,

    conforme los parámetros establecidos en el fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia y demás precedentes.

    Además, indicó que aquélla se basó únicamente en el carácter vinculante de la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal, “(a)legando simplemente el cumplimiento del Plenario ‘Kosuta’, como obstáculo o ‘aparente fundamento’ para adentrarse en el real estudio concreto de la situación particular del Sr. Arborio […]”,

    incurriendo el tribunal oral, de ese modo, en un abandono del efectivo control judicial de legalidad.

    En ese andarivel, postuló la nulidad del fallo impugnado por no cumplir con el requisito de motivación que exige el art. 123 del código de rito en materia penal.

    De seguido, se refirió a las condiciones de admisibilidad de su presentación y sostuvo que la resolución impugnada es equiparable a una sentencia definitiva habida cuenta de que “(l)a tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior”. En esa línea, citó jurisprudencia que consideró

    pertinente.

    Finalmente, expresó su pretensión recursiva,

    Fechaconsistente de firma: 18/04/2023 en que esta Cámara revoque la resolución Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala I - CFCP

    CPE 1002/2016/TO5/9/CFC33

    ARBORIO ROQUÉ, D.E. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal impugnada y, consecuentemente, conceda la suspensión de juicio a prueba solicitada. Hizo reserva del caso federal.

  6. Puestos los autos en Secretaría por el término de diez días a los fines dispuestos por los artículos 465 y 466 del código de rito, se presentó el Fiscal General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, y propició el rechazo del recurso de casación deducido.

    En la misma oportunidad procesal y en idéntico sentido se hizo presente la letrada apoderada por la querella Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas, doctora J.G..

    Por su parte, la defensa mejoró los fundamentos de los agravios desarrollados en el recurso de casación en cuestión.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  7. Que, de manera liminar, es necesario señalar que la decisión recurrida en casación prima facie no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), toda vez que no se trata de una sentencia definitiva y tampoco resulta equiparable a aquélla en cuanto a que su consecuencia es que la persona permanezca sometida a proceso,

    circunstancia que, por regla, no conforma por sí misma un agravio que imponga la referida equiparación por devenir en un perjuicio de tardía o imposible reparación ulterior.

    No obstante, la aludida regla admite su excepción siempre que estuviere implicada una cuestión de índole federal, es decir cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (Fallos: 328:121, 310:927,

    312:1034, 314:737, 318:514, 324:533 y 317:973, entre muchos Fecha de firma: 18/04/2023 otros), circunstancia que no se verifica en el caso.

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  8. Sentado cuanto antecede, cabe tomar en consideración que, según surge de las actuaciones a las que hemos tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial (LEX100), D.E.A.R. fue requerido a juicio en orden a los delitos de asociación ilícita, lavado de activos agravado y contrabando calificado, en concurso real entre sí (arts. 55, 210 y 303, inc. 2º del CP y 864 inc. “e”

    y 865 incs. “a” y “f” del CA).

    A su vez, de la resolución recurrida se desprende que el representante del Ministerio Público Fiscal ante la anterior instancia, S.R., no prestó su conformidad para que se conceda al nombrado la suspensión del juicio a prueba solicitada.

    Para así expedirse, sostuvo que, en función de las escalas penales previstas para los delitos por los cuales fue requerido a juicio el imputado, en caso de recaer condena, no se cumplía con el requisito de eventual aplicación de una pena en suspenso; además, que “(c)on relación al planteo de inconstitucionalidad del mínimo de la pena de contrabando,

    no había una relación directa e inmediata con la solución del caso en tanto la pena mínima del delito de lavado de activos preveía una pena que también obstaría la suspensión de juicio a prueba y no fue objeto de planteo”.

    Consideró que el pago de la multa prevista para el delito de lavado de activos es un requisito ineludible y que la parte no ofreció pagar en la medida de sus posibilidades o recurrir a algunas de las vías que prevé el art. 21 del CP.

    En definitiva, dictaminó que no sería posible acceder al beneficio por lo dispuesto en el último párrafo del art. 76 bis del CP, en cuanto prohíbe la aplicación del instituto en los delitos aduaneros.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Sala I - CFCP

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    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal En ese sentido, consideró que “(l)a citada restricción respecto al delito de contrabando no resultaba inconstitucional por pertenecer al amplio margen discrecional de la política criminal fijada por el legislador, máxime teniéndose presente la gravedad de los hechos, los montos de dineros involucrados, su complejidad y su afectación al orden económico y financiero”.

    En relación con la obligatoriedad de los fallos plenarios “(d)escartó también su inconstitucionalidad en virtud de entender que si el Juez encargado de resolver estaba de acuerdo con la doctrina del caso no resultaba aplicable. En caso contrario, tampoco resultaba inconstitucional tal obligatoriedad, con citas del fallo ‘Eiranova’ del Tribunal y del asunto ‘Vidal’ de la CSJN”.

    Por tales argumentos, concluyó que ese ministerio público no prestaba consentimiento para el otorgamiento de la suspensión a prueba peticionada.

    Por su parte, el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, integrado unipersonalmente por el señor juez L.G.L., interpretó que la oposición fiscal superaba el control de logicidad,

    fundamentación, legalidad y razonabilidad.

    En esa senda, el juez de la anterior instancia destacó que “(L)a negativa fundada a[l] respecto al imputado ARBORIO ROQUÉ, resulta obligatoria para el Tribunal en virtud del citado fallo plenario de la CFCP in re ‘Kosuta Teresa’[…]”.

    Sin perjuicio de ello, se abocó al tratamiento de los diversos planteos efectuados por las defensas. En ese andarivel, en relación con el planteo de inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley 24050, sostuvo que las defensas no Fecha de firma: 18/04/2023 introdujeron argumentos novedosos que ameritaran otro Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL5

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    tratamiento del ya dado a la cuestión en otros precedentes del tribunal, por lo que concluyó en su rechazo.

    En orden a la inconstitucionalidad del art. 76 bis in fine del C...

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