Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 13 de Enero de 2023, expediente FSA 024000149/2012/9/CA004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 24000149/2012/9/CA4

Salta, 13 de enero de 2023.

AUTOS Y VISTA:

Esta causa Nº 24000149/2012/9/CA4 del registro de esta Cámara Federal de Apelaciones caratulada “INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA DE CIALCETA, CARLOS

IGNACIO POR HOMICIDIO AGRAVADO CON

ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSIA”, originaria del Juzgado Federal de Salta Nº 2 y;

RESULTANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal y por el Dr. G.C. en representación de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en contra de la resolución del 26/12/22 que ordenó la detención domiciliaria de C.I.C., bajo control de un dispositivo electrónico (aun no implementado) y el cuidado de su esposa, Sra. A.I.M., en el domicilio de calle Pueyrredón 363, departamento 1 A

de esta ciudad de Salta.

Para así decidir, la instructora se basó en la condición etaria del encartado -70 años de edad-, lo que constituiría uno de los supuestos de ley 24.660, y en estrictas razones humanitarias. Tuvo en cuenta que si bien todavía no estarían determinadas las dolencias que alega su defensa, de las circunstancias de la causa se infiere que las mismas existen y afectarían el estado psicológico, neurológico o psiquiátrico del imputado.

Indicó que los riesgos procesales están disminuidos por la edad del causante y las enfermedades que le son propias, el hecho de tener arraigo y que residiría junto a su familia. No obstante, consideró que el beneficio debía ser dispuesto bajo ciertos parámetros, a los fines de mantener al imputado sometido a proceso y neutralizar los riesgos procesales; por lo que dispuso que: a) se llevará adelante bajo custodia Fecha de firma: 13/01/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

de su esposa (cuidadora); b) con la supervisión del Patronato de Presos y Liberados de Salta, a quien se le encomienda la remisión periódica de los pertinentes informes y; c) con dispositivo electrónico,

que hasta tanto se gestione, será suplido por una custodia permanente de la Policía Federal Argentina en su domicilio.

2) Que el Fiscal Federal inició su crítica sosteniendo que las consideraciones realizadas para fundar la concesión del beneficio son contradictorias entre sí y no respetan la normativa vigente, ni tienen respaldo en las constancias de la causa; por lo que no se presenta como un acto jurisdiccional válido y, por ende, debe ser anulado.

En ese sentido, adujo que la jueza realizó un análisis superficial de las circunstancias del caso, resolviendo el pedido de la defensa “en tiempo récord”, sin que se haya determinado el real estado de salud de C. y sin haber efectivizado la participación ya otorgada a las víctimas del proceso, como así tampoco haberse ordenado,

previamente, la realización de un informe socio ambiental en el domicilio indicado para el cumplimiento de la medida. Lo que era indispensable para definir el riesgo existente.

Expresó que la sola condición etaria no justifica la concesión automática del arresto domiciliario.

Por otro lado, refirió que no se observa que el encarcelamiento que afrontaba C. haya implicado un trato inhumano o una restricción de derechos que justifiquen la decisión cuestionada, la que tampoco puede basarse en un estado de salud que no está realmente determinado. La magistrada incluso reconoció que C. estaba recibiendo atención y tratamiento médico en el penal, lo que no se condice con un trato inhumano.

En otro orden, dijo que la elección del informe médico del 31/10/22 al que alude la instructora para hacer valer su razonamiento fue realizado de manera arbitraria ya que no se trata del antecedente inmediato, como en cambio lo es el informe de fecha 13/12/22 a cargo de los profesionales del Hospital “Ragone”, en el cual se indicó que “de la evaluación psiquiátrica y psicológica actual, conjunta y Fecha de firma: 13/01/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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completa, en consideración con los antecedentes de salud, puede concluirse que el Sr. C. no padece afección mental actual”.

Relató que C. se encuentra procesado por los delitos de privación ilegítima de la libertad y homicidios agravados, por lo que de dictarse condena en su contra no sería de cumplimiento condicional, siendo el pronóstico de pena una pauta idónea para evaluar la posibilidad de fuga. En paralelo, la proximidad del juicio incrementa los riesgos procesales para los testigos y testigos víctimas,

ya que existen mayores posibilidades de amedrentarlos y podrían verse comprometidos.

Enfatizó que el imputado permaneció prófugo con pedido de captura internacional durante 6 meses, acotando que cuando se concurrió a su domicilio para efectivizar la captura, sus familiares manifestaron que no vivía en el lugar.

Reseñó, además, que los profesionales que intervinieron en los exámenes psiquiátrico- psicológicos advirtieron maniobras reactivas y de manipulación de parte de C., lo que da cuenta de una conducta obstaculizadora del normal desarrollo del proceso.

Finalmente, se agravió por el hecho de que le hayan negado participación en la incidencia a quienes son víctimas del proceso,

cuando dicha participación ya había sido acordada en autos.

3) Que el querellante sostuvo que la jueza invocó un examen mental psiquiátrico del 31/10/22 del Complejo Noa, del cual dijo “faltando a la verdad” que no fue cuestionado por las partes, siendo en realidad todo lo contrario ya que los peritos de la parte querellante, del Ministerio Público Fiscal y del Hospital Ragone desestimaron dicho examen, señalando sus inconsistencias, y lo refutaron detalladamente.

Negó que se haya violado la Ley de Salud Mental, porque el Complejo Noa III está abastecido para alojar con dignidad a C.,

atendiendo adecuadamente su salud.

Tampoco es cierto, a su criterio, que lo atinente a la salud mental del encartado no haya sido esclarecido, por cuanto meses después de evaluar distintos estudios, en la pericia practicada el Fecha de firma: 13/01/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

13/12/22, seis peritos aseveraron que C. no padece afección mental actual, ni aguda ni crónica, conclusión que sólo fue controvertida por el perito de la defensa.

Manifestó que se tergiversaron y manipularon elementos de la causa para llegar a una conclusión forzada, acorde a una decisión predeterminada de antemano para favorecer a C.. Y que se otorgó la prisión domiciliaria a una persona que manifestó los máximos indicadores de riesgo procesal, como ser el hecho de haber estado prófugo de la justicia pocos meses atrás y por un considerable período de tiempo; además de haber simulado conductas ajenas a la realidad frente a las entrevistas de los peritos para entorpecer los resultados en favor de su inimputabilidad, burlándose de la justicia, lo que surge de la única pericia realizada por éstos últimos que rola en el expediente.

4) Que el 10 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 454 del C.P.P.N. En primer lugar, hizo uso de la palabra el Dr. G.C., representante de la querella, quien indicó que el fallo apelado resultaba arbitrario, irrazonable y contradictorio.

Con similares argumentos a los articulados al momento de presentar su recurso (sintetizados en el punto anterior), solicitó la revocación de la decisión de otorgar el beneficio de arresto domiciliario al encartado.

Posteriormente fundó su recurso el representante del Ministerio Público Fiscal, adhiriendo en todo a lo manifestado por la querella y subrayando que la decisión fue tomada sin la debida intervención de la víctima quien, a pesar de haber sido reconocida en la causa, no tuvo la participación debida, pues no fue notificada ni escuchada antes del dictado del arresto domiciliario.

Sostuvo que no pueden desconocerse los efectos psicológicos que le ocasionaron estos hechos a la víctima y el daño que le provocó

la decisión de otorgar un beneficio a quien fuera responsable de marcar su vida para siempre, puesto que la hija de J.R.S. lo habría reconocido al momento de su detención.

Fecha de firma: 13/01/2023

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación «descripcionJuzgado»

FSA 24000149/2012/9/CA4

Reiteró agravios ya vertidos en su presentación recursiva escrita (resumidos en el pto. 2) y solicitó se revoque el auto del 26 de diciembre de 2022, y, en consecuencia, se disponga que C. continúe el proceso detenido en la Unidad Carcelaria.

En tercer turno, contestó los agravios el defensor oficial de C.I.C.. Dijo que, contrariamente a lo manifestado por los apelantes, a su entender la decisión de la jueza se encontraba debidamente fundada y la postura de la querella y el fiscal sólo exhiben mera disconformidad, por no haber sido favorable a sus pretensiones.

Indicó que la resolución en crisis estuvo fundada en razones de hecho y de derecho, ya que fue otorgada de acuerdo a lo establecido por el art. 210 del C.P.P.F y lo normado en el art. 32 de la ley 24.660.

Explicó que el causante es mayor de 70 años, con lo que se cumple el requisito etario y que, no obstante no estar determinado con exactitud el estado de salud de su asistido, lo cierto es que presenta algún tipo de padecimiento psiquiátrico, lo que fue...

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