Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 20 de Febrero de 2020, expediente CPE 000943/2010/9/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 943/2010/9/CA1

Reg. Interno N° 58/2020

INCIDENTE DE EXTINCION DE LA ACCION DE M.D.S., S.; P.

M., R.; F.R.J. Y OTROS EN AUTOS: “L. G. S.R.L. S/ INFRACCION

LEY 22415”.

CPE 943/2010/9/CA1. Orden 32.291. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaria N° 5. Sala “A”.

Buenos Aires, 20 de febrero de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de R. G.

V. y de R.M.M. a fs. 19/22 y a fs. 23 de este incidente, contra la resolución de fs. 14/17 del mismo legajo, mediante la que el señor juez “a quo” no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada oportunamente.

La presentación de fs. 46/49 vta. del presente, por la cual la defensa de R. G.

V. y de R.M.M. informó en los términos del artículo 454

del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor J.C.B.

expresó:

  1. ) Que por la resolución recurrida el titular del juzgado de la instancia anterior, no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por aplicación del principio de ley penal más benigna, en tanto sostuvo que en atención a la procedencia provisoria de la calificación de la imputación en análisis con las figuras agravadas de los incisos a) y f) del artículo 865 del Código Aduanero, no resulta posible la aplicación de lo dispuesto por el F. de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    artículo 947 de ese código, en tanto el mismo procede solo en los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inc. g) , 871 y 873.

    Para así decidirlo el juez “a quo” entendió que mediante el despacho de importación N° 09001 IC04 0533862U, se ingresó al país mercadería a nombre de L. G. S.R.L. pero que, conforme surge de las constancias de fs. 3571/3573 y 3413/3423 de los autos principales, los verdaderos importadores de la mercadería serían R. G.

    V. y R.M.M.

    Asimismo, consideró que se encontraría acreditado tanto el agravante descripto por el inc. a) del artículo 865, toda vez que habría intervenido junto a los apelantes el despachante de aduanas R.F., como el del inc. f) ya que forma parte del reproche la presunta falsedad de la documentación presentada ante las autoridades aduaneras.

  2. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos y el memorial presentado, la defensa de R. G.

    V. y de R.M.M. se agravió por considerar que la resolución recurrida carece de fundamentación y posee un vicio en cuanto al modo de argumentar el rechazo de lo solicitado, el que se manifiesta en la interpretación arbitraria que realiza el “a quo” del artículo 947 del Código Aduanero.

    En este sentido, considera que el valor de la mercadería cuestionada, al día de la fecha, no alcanza el monto mínimo de punibilidad,

    convirtiéndose así en una infracción aduanera a la que le resulta aplicable el artículo 947.

    Sostiene que esto es así ya que el artículo 947 ha considerado la atipicidad para casos que dirigen una lesión mayor y más evidente contra el bien jurídico tutelado que la reprochada a sus defendidos. Al respecto el inc.

    g) del artículo 865 del Código Aduanero se refiere a mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a prohibición absoluta, razón por la cual no hay motivo para entender que en un contrabando en el que participan tres personas o en el que se presenta algún documento apócrifo se genere una mayor afectación al bien jurídico tutelado.

    Agrega que, si bien es cierto que es función legislativa la determinación de agravantes, al momento de categorización del contrabando menor en los términos del artículo 947 del Código Aduanero, también es F. de firma: 20/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 943/2010/9/CA1

    cierto que los jueces están encomendados a ejercer la interpretación de las normas sancionadas por los legisladores, en procura de garantizar en la práctica la armonización del sistema en su conjunto y la efectiva salvaguarda de los derechos y garantías de los ciudadanos.

    Finalmente, indica que la regla de razonabilidad constitucional es la base elemental del control judicial sobre cualquier legislación, siendo función de los magistrados verificar la razonabilidad constitucional de las normas y aplicarlas en función de las propias características del hecho, sujeto e imputado.

  3. ) Que, respecto de los agravios invocados por el defensor de los apelantes, tendientes a conseguir el reconocimiento de la extinción de acción penal por aplicación del principio constitucional de ley penal más...

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