Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Junio de 2023, expediente FCT 008949/2019/89/CA037
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/89/CA37
Corrientes, 30 de junio de 2023.
Y Visto: los autos caratulados “Incidente de recusación: Casafus
Gonzalo Miguel s/ Infracción 23.737”, Expte. Nº FCT 8949/2019/89/CA37
del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de G..
Considerando:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la suscripta
en virtud de la recusación planteada en fecha 18 de abril de 2023, por la
Defensa Oficial en representación de G.M.C., en los
términos del art. 58 del CPPN, contra la Jueza Federal de primera instancia, la
Dra. C.E.P.P..
II. Motiva la presentación señalando que, de la resolución dictada
por la jueza a quo, se extrae que aquella expreso: “En el supuesto de marras,
en específica referencia al hecho reprochado provisoriamente, se suma, como
se dijo anteriormente, que la actividad ilícita era llevada a cabo justamente
desde el lugar de residencia que habitaba el encartado junto con su hija y las
de su pareja, todas menores de edad […] Incluso, debemos tener presente que
de accederse al beneficio solicitado el imputado regresaría al domicilio
donde desarrollaba la actividad ilícita que se le reprocha y que, al no tener
actividad laboral propia, lo que también fuera valorado al resolverse su
excarcelación, no se advierte en qué modo se estaría tutelando el interés
superior de los menores concediéndose el beneficio al imputado. Antes bien,
podría darse que el regreso de su padre al domicilio constituya un perjuicio
para su interés superior.”
De estas afirmaciones, sostuvo que se advierte que la magistrada
adelantó criterio respecto a la responsabilidad de Casafus por este evento, lo
que genera a dicha parte temor de parcialidad (art. 55 del CPPN). Que, al
expresarse como si el hecho y la participación de su defendido ya estaría
comprobada, se observa una “parcialidad manifiesta”, y aludió que si bien el
temor de parcialidad no está incluido en el catalogo taxativamente legislado en
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
el art. 55 del CPPN, por vía jurisprudencial ello fue admitido y citó el fallo
L. y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, manifestó que en virtud la garantía del juez imparcial
(art. 33 de la CN), la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN) y
las normas establecidas en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos, corresponde hacer lugar a la recusación. Hizo reserva del caso
federal.
III. Asimismo, en fecha 19 de abril del corriente año, se advierte la
presentación del informe previsto en el art. 61 del digesto ritual, respecto de la
magistrada cuyo apartamiento se solicita. En el mismo, aquella expresó que no
corresponde la recusación efectuada por la letrada, dado que son
manifestaciones sin fundamento fáctico, ni jurídico, siendo pertinente que la
misma continúe interviniendo en la presente causa, ya que los dichos en los
que presuntamente “adelanta opinión” consisten en un evidente error material
involuntario. Aludió, que la defensa basó su pretensión sólo en dos párrafos
del auto interlocutorio atacado, pudiendo observarse en el primer párrafo la
frase: “en especifica referencia al hecho reprochado provisoriamente”, dando
cuenta que aquella se estaba refiriendo a un hecho provisorio al solo efecto de
establecer la presente incidencia, y además, sostuvo que en el segundo párrafo
se consignaron expresiones tales como “regresaría”, “estaría” y “podría”, y
alegó, que dichas expresiones hacen referencia de manera potencial, no
existiendo cuestiones relacionadas a prejuzgamiento.
Entendió, que no existe causal para el apartamiento de la causa,
debiendo respetarse la garantía constitucional del Juez Natural, aún más
cuando estas actuaciones tan próximas a elevarse a juicio. Citó jurisprudencia
que entendió aplicable al caso y acompañó auto de procesamiento dictado en
contra del nombrado, como también la resolución que deniega la
excarcelación del imputado.
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
37748170#374767623#20230630104842778
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 8949/2019/89/CA37
A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal,
sostuvo que la expresión aislada mencionada por la recusante, constituye el
único argumento por el cual, existiría “parcialidad manifiesta” por parte de la
jueza a quo, y entendió que no se advierte una situación conflictiva que pueda
dar lugar a que la jueza sea apartada del caso.
VI. Habiéndose elevado las actuaciones y efectuado el sorteo para
intervención de juez unipersonal (art. 24 bis de la ley adjetiva, según ley
27.384), el presente legajo queda en estado de ser resuelto por la suscripta.
Examinados los antecedentes del caso, los argumentos
desarrollados por la recusante y la magistrada [cuyo apartamiento se solicita],
arribo a la conclusión de que el planteo debe ser rechazado, principalmente,
porque los fundamentos brindados por la recusante, no permiten encuadrar la
conducta de la jueza a quo, en ninguna de las causales previstas en el art. 55
del CPPN.
Sin embargo, de las manifestaciones vertidas por defensa se observa
que –a criterio de dicha parte la magistrada habría “adelantado opinión”, lo
que se traduciría en el supuesto de “prejuzgamiento” (previsto en el art. 55
inc. 10 del CPPN). Ahora bien, sobre ello cabe mencionar que de una
interpretación literal del precepto, las opiniones emitidas por la jueza de la
causa y en el marco de una decisión judicial, a todas luces no pueden
constituir el supuesto de prejuzgamiento, y por lo tanto, en este caso, no se
encuentra comprometida la garantía de imparcialidad.
No obstante ello, tampoco se observa que la magistrada en los
fundamentos vertidos en la resolución Nº174 –de fecha 15/04/2023 hubiese
anticipado o emitido su opinión sobre el mérito de la causa, dado que su
referencia a las conductas desplegadas [presuntamente] por el imputado,
solamente estaban referidas a evaluar la necesidad de la presencia del C.
en el hogar familiar [petición de la defensa], sirviéndose la magistrada de
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
37748170#374767623#20230630104842778
determinadas circunstancias que constituyen el hecho investigado, para así
merituar la morigeración de la medida cautelar solicitada.
Además, cabe considerarse que no será la Dra. P.P., quién
se expedirá sobre el mérito de las presentes actuaciones [en términos de
absolución o condena], sino otros magistrados que eventualmente integren el
Tribunal de juicio.
En apoyo a tal tesitura, “este motivo [prejuzgamiento] solo se
configura por la expresión de opiniones intempestivas e innecesarias respecto
de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas,
adelantándose de tal modo, el resultado del proceso; no existe
prejuzgamiento si el juicio emitido ha sido indispensable en la oportunidad
procesal en que ha sido expresado y se ha mantenido dentro de los límites de
la cuestión a resolver (CFCP, Sala III, 22/08/03, “Ale, H.F. s/
Recusación
Reg. Nº 470.03.3).
Por lo tanto, de conformidad al reiterado criterio sostenido por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ponderación de las causales de
recusación debe efectuarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el
instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de su
normal competencia atribuida por ley (Fallos: 310:2845;...
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