Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 30 de Junio de 2023, expediente FCT 008949/2019/89/CA037

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/89/CA37

Corrientes, 30 de junio de 2023.

Y Visto: los autos caratulados “Incidente de recusación: Casafus

Gonzalo Miguel s/ Infracción 23.737”, Expte. Nº FCT 8949/2019/89/CA37

del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de G..

Considerando:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la suscripta

en virtud de la recusación planteada en fecha 18 de abril de 2023, por la

Defensa Oficial en representación de G.M.C., en los

términos del art. 58 del CPPN, contra la Jueza Federal de primera instancia, la

Dra. C.E.P.P..

II. Motiva la presentación señalando que, de la resolución dictada

por la jueza a quo, se extrae que aquella expreso: “En el supuesto de marras,

en específica referencia al hecho reprochado provisoriamente, se suma, como

se dijo anteriormente, que la actividad ilícita era llevada a cabo justamente

desde el lugar de residencia que habitaba el encartado junto con su hija y las

de su pareja, todas menores de edad […] Incluso, debemos tener presente que

de accederse al beneficio solicitado el imputado regresaría al domicilio

donde desarrollaba la actividad ilícita que se le reprocha y que, al no tener

actividad laboral propia, lo que también fuera valorado al resolverse su

excarcelación, no se advierte en qué modo se estaría tutelando el interés

superior de los menores concediéndose el beneficio al imputado. Antes bien,

podría darse que el regreso de su padre al domicilio constituya un perjuicio

para su interés superior.”

De estas afirmaciones, sostuvo que se advierte que la magistrada

adelantó criterio respecto a la responsabilidad de Casafus por este evento, lo

que genera a dicha parte temor de parcialidad (art. 55 del CPPN). Que, al

expresarse como si el hecho y la participación de su defendido ya estaría

comprobada, se observa una “parcialidad manifiesta”, y aludió que si bien el

temor de parcialidad no está incluido en el catalogo taxativamente legislado en

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

el art. 55 del CPPN, por vía jurisprudencial ello fue admitido y citó el fallo

L. y precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Finalmente, manifestó que en virtud la garantía del juez imparcial

(art. 33 de la CN), la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la CN) y

las normas establecidas en los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos, corresponde hacer lugar a la recusación. Hizo reserva del caso

federal.

III. Asimismo, en fecha 19 de abril del corriente año, se advierte la

presentación del informe previsto en el art. 61 del digesto ritual, respecto de la

magistrada cuyo apartamiento se solicita. En el mismo, aquella expresó que no

corresponde la recusación efectuada por la letrada, dado que son

manifestaciones sin fundamento fáctico, ni jurídico, siendo pertinente que la

misma continúe interviniendo en la presente causa, ya que los dichos en los

que presuntamente “adelanta opinión” consisten en un evidente error material

involuntario. Aludió, que la defensa basó su pretensión sólo en dos párrafos

del auto interlocutorio atacado, pudiendo observarse en el primer párrafo la

frase: “en especifica referencia al hecho reprochado provisoriamente”, dando

cuenta que aquella se estaba refiriendo a un hecho provisorio al solo efecto de

establecer la presente incidencia, y además, sostuvo que en el segundo párrafo

se consignaron expresiones tales como “regresaría”, “estaría” y “podría”, y

alegó, que dichas expresiones hacen referencia de manera potencial, no

existiendo cuestiones relacionadas a prejuzgamiento.

Entendió, que no existe causal para el apartamiento de la causa,

debiendo respetarse la garantía constitucional del Juez Natural, aún más

cuando estas actuaciones tan próximas a elevarse a juicio. Citó jurisprudencia

que entendió aplicable al caso y acompañó auto de procesamiento dictado en

contra del nombrado, como también la resolución que deniega la

excarcelación del imputado.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

37748170#374767623#20230630104842778

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 8949/2019/89/CA37

A continuación, el representante del Ministerio Público Fiscal,

sostuvo que la expresión aislada mencionada por la recusante, constituye el

único argumento por el cual, existiría “parcialidad manifiesta” por parte de la

jueza a quo, y entendió que no se advierte una situación conflictiva que pueda

dar lugar a que la jueza sea apartada del caso.

VI. Habiéndose elevado las actuaciones y efectuado el sorteo para

intervención de juez unipersonal (art. 24 bis de la ley adjetiva, según ley

27.384), el presente legajo queda en estado de ser resuelto por la suscripta.

Examinados los antecedentes del caso, los argumentos

desarrollados por la recusante y la magistrada [cuyo apartamiento se solicita],

arribo a la conclusión de que el planteo debe ser rechazado, principalmente,

porque los fundamentos brindados por la recusante, no permiten encuadrar la

conducta de la jueza a quo, en ninguna de las causales previstas en el art. 55

del CPPN.

Sin embargo, de las manifestaciones vertidas por defensa se observa

que –a criterio de dicha parte la magistrada habría “adelantado opinión”, lo

que se traduciría en el supuesto de “prejuzgamiento” (previsto en el art. 55

inc. 10 del CPPN). Ahora bien, sobre ello cabe mencionar que de una

interpretación literal del precepto, las opiniones emitidas por la jueza de la

causa y en el marco de una decisión judicial, a todas luces no pueden

constituir el supuesto de prejuzgamiento, y por lo tanto, en este caso, no se

encuentra comprometida la garantía de imparcialidad.

No obstante ello, tampoco se observa que la magistrada en los

fundamentos vertidos en la resolución Nº174 –de fecha 15/04/2023 hubiese

anticipado o emitido su opinión sobre el mérito de la causa, dado que su

referencia a las conductas desplegadas [presuntamente] por el imputado,

solamente estaban referidas a evaluar la necesidad de la presencia del C.

en el hogar familiar [petición de la defensa], sirviéndose la magistrada de

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

37748170#374767623#20230630104842778

determinadas circunstancias que constituyen el hecho investigado, para así

merituar la morigeración de la medida cautelar solicitada.

Además, cabe considerarse que no será la Dra. P.P., quién

se expedirá sobre el mérito de las presentes actuaciones [en términos de

absolución o condena], sino otros magistrados que eventualmente integren el

Tribunal de juicio.

En apoyo a tal tesitura, “este motivo [prejuzgamiento] solo se

configura por la expresión de opiniones intempestivas e innecesarias respecto

de cuestiones que aún no se encuentran en estado de ser resueltas,

adelantándose de tal modo, el resultado del proceso; no existe

prejuzgamiento si el juicio emitido ha sido indispensable en la oportunidad

procesal en que ha sido expresado y se ha mantenido dentro de los límites de

la cuestión a resolver (CFCP, Sala III, 22/08/03, “Ale, H.F. s/

Recusación

Reg. Nº 470.03.3).

Por lo tanto, de conformidad al reiterado criterio sostenido por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ponderación de las causales de

recusación debe efectuarse en forma restrictiva a efectos de evitar que el

instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces de su

normal competencia atribuida por ley (Fallos: 310:2845;...

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