Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 015000005/2007/82/CA253

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/82/CA253, caratulado:

INCIDENTE Nº 82: GÓMEZ ARENAS, MARIO ALBERTO S/SUSPENSIÓN

DEL PROCESO POR INCAPACIDAD SOBREVIENIENTE… EN AUTOS:

‘GÓMEZ ARENAS… Y OTROS POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.

(ART. 142 BIS INC. 5)’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, Secretaría

Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 926/928

contra la resolución de fs. 921/925; y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 921/925 el señor J. a quo resolvió sobreseer al

imputado M.A.G. ARENAS en orden a los delitos oportunamente

enrostrados (art. 336, inc. 5 del CPPN).

Para ello ponderó los resultados de la última pericia psiquiátrica

psicológica que concluyó en que el cuadro de incapacidad que aqueja al imputado

reviste carácter involutivo e irreversible y que no serían necesarios nuevos exámenes

dado que ya “no se esperan cambios positivos en el estado mental del examinado”;

analizó que si bien el art. 77 del CPPN prevé el supuesto de incapacidad curable en

cuyo caso la causa proseguiría respecto del imputado, frente a una afectación

significativa de la capacidad se torna imperioso analizar la procedencia de prolongar el

proceso penal indefinidamente respecto del encausado, lo que ante una “cura” que no

resulta posible considera irrazonable, con independencia del tipo de delitos

enrostrados.

Así sostuvo que si bien el código adjetivo no establece la

hipótesis de sobreseimiento por incapacidad sobreviviente irreversible, de una

interpretación razonable del propio artículo 77 del CPPN es posible concluir que tal

solución sí se encuentra contemplada, pues partiendo de una interpretación contrario

sensu, en caso de un cuadro de incapacidad constatado fehacientemente y calificado de

irreversible e involutivo, como la que aqueja al imputado GÓMEZ ARENAS, la causa

no puede proseguir a su respecto.

En esa línea, con citas jurisprudenciales de la CFCP, como así

también de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH

protocolo facultativo (leyes 26.378 y 27.044), Convención Americana de Derechos

Humanos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

D., la Ley de Salud Mental (ley 26.657) y fundamento en los principios pro

homine y de trato humanitario, concluyó en que la prolongación o vigencia ficticia e in

aeternum resulta irrazonable, por lo que se impone el dictado del sobreseimiento.

Finalizó con cita del precedente de esta Cámara FBB

15000005/2007/107/5/250 “SANTAMARÍA” para sobreseer al imputado en los

términos del art. 336 inc. 5º del CPPN.

2. Que contra ello el Auxiliar Fiscal de la Unidad de Asistencia

para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de

Estado, Dr. P.V.F., interpuso recurso de apelación (fs. 926/928).

Expuso como motivos de agravio que:

USO OFICIAL

  1. No concurre ningún supuesto de los contemplados normativamente en

    el art. 336 del CPPN para la procedencia del sobreseimiento definitivo. Cita el

    precedente “LUCHETTA” de esta Cámara (FBB 15000004/2007/175/CA68 del

    21/12/2021) y doctrina en aval de ello.

    Agrega que el propio juez reconoció que la hipótesis no se encuentra

    establecida en el código adjetivo y fundamentó la resolución en la existencia de una

    excepción en los términos del art. 339 inc. 2 del CPPN, en el sentido de que la acción

    […] no puede ser proseguida

    , haciendo una interpretación conjuntamente con el art.

    343 del CPPN, aunque omitió desarrollar los argumentos que sostienen ese

    razonamiento; por ello es que afirma que la primera arbitrariedad de la sentencia surge

    de esa interpretación realizada, ya que, del articulado citado por el Juez, se extrae que

    las partes pueden interponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento que

    allí se enumeran, siendo que el mismo nombre del instituto que nos ocupa en el

    principal –incapacidad sobreviniente– excluye de por sí la aplicación realizada por el

    sentenciante pues el carácter de sobreviniente impediría considerarla como causa de

    previo y especial pronunciamiento.

    Apunta que el objeto del presente incidente es la determinación de la

    capacidad jurídica del imputado en los términos del art. 77 del CPPN, cuya falta, esto

    es la incapacidad, lleva como consecuencia a la suspensión del proceso, más no puede

    conllevar al sobreseimiento.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH

  2. La resolución no garantiza el cumplimiento de los tratados

    internacionales en los que nuestro país asumió la obligación de investigar, juzgar y

    sancionar a los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad, pues de

    confirmarse lo resuelto se pondría fin al proceso de modo definitivo con valor de cosa

    juzgada, idéntico al de una sentencia absolutoria y se estaría clausurando la

    investigación respecto de G. ARENAS quien fue imputado en su carácter de

    Jefe del Destacamento de Inteligencia 182, principal órgano de inteligencia de la

    Subzona 52. Recuerda sobre el punto que cualquier forma de conclusión anticipada del

    proceso debe aplicarse de manera restrictiva, a fin de evitar que el Estado argentino

    incurra en responsabilidad internacional.

  3. Se agravia también de la falta de análisis sobre las constancias médicas,

    más específicamente del dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense (agregado

    USO OFICIAL

    a fs. 775 del presente legajo, señala), limitándose a transcribirlas, convirtiendo a los

    médicos en jueces, apartándolos de su carácter de asesores, lo que invalida a la

    resolución atacada. A ello agrega que, además, la resolución se fundamenta en lo

    manifestado por la perito de parte de la defensa, lo que a su criterio resta imparcialidad

    al resolutorio. Considera que no surge de las constancias del legajo, ni existe un

    análisis en la resolución recurrida, que explique cómo la revisión médica periódica

    obligatoria podría provocar la vulneración de los derechos del imputado.

  4. Por último, señala que el sobreseimiento dictado genera una

    vulneración de la igualdad ante la ley de raigambre constitucional, respecto de otros

    imputados que se encuentran en la misma situación de incapacidad para estar en juicio,

    a los que periódicamente se les realizan las pericias, sin que se determine en ello

    vulneración de derecho alguna.

    Dejó planteada la cuestión federal.

    3. Que a fs. 934/936 el Fiscal General subrogante, Dr. Horacio

    Azzolin, presentó informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN

    sosteniendo idénticos fundamentos que los expuestos por su colega de la instancia

    anterior.

    Además, rechazó el argumento del sentenciante en cuanto a la

    necesidad de evitar “prolongar el proceso penal indefinidamente respecto del

    encausado, lo que ante una «cura» que aparece a todas luces improbable es –a mi

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH

    modo de ver– irrazonable”, pues en ese orden, no se advierte en la sentencia apelada

    un análisis sobre las pautas del plazo razonable en juicios complejos por crímenes

    contra la humanidad; por lo que se está ante un caso de arbitrariedad, ya que de las

    circunstancias de autos —y teniendo en cuenta las características del proceso y de los

    delitos investigados— no surge que el tiempo transcurrido luzca irrazonable. Citó el

    fallo “A.” (consid. 24) de la CSJN referido al tema.

    4. Analizados los requisitos de admisibilidad del recurso (arg.

    arts. 444, 445, 450 y cc. del CPPN) se observa que si bien fue interpuesto en tiempo

    oportuno contra un auto impugnable, de la lectura de las piezas procesales se advierte

    la existencia de ciertas deficiencias formales que las hacen rozar la inadmisibilidad por

    deserción. En efecto, se advierte tanto en la presentación del Sr. Auxiliar Fiscal en 1ª

    instancia como en la del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, que los agravios

    USO OFICIAL

    expuestos corresponden a otra causa en la que se debatió un supuesto que podría

    calificarse como similar en términos generales, pero muy diferente en cuanto a la

    fundamentación jurídica de lo decidido por el a quo (causa FBB

    15000005/2007/107/5, “SANTAMARÍA”).

    En efecto, ello es evidente no solo en las citas de fojas en que se

    encontraría glosado el dictamen del Cuerpo Médico Forense del que se hace mérito,

    que no corresponden a esta causa o en la expresa indicación de un expediente distinto

    en la nota al pie nº 7 del memorial presentado en los términos del art. 454 del CPPN,

    sino que –y aquí es lo grave– también se refleja en los argumentos de la expresión de

    agravios, donde impugnan una supuesta interpretación y aplicación analógica de los

    arts. 336, 339 y 343 del CPPN que no se verifica en el auto apelado.

    Sin perjuicio de ello, y dada la trascendencia de lo decidido,

    tratándose de un auto que pone fin al proceso respecto del imputado, se ingresará al

    tratamiento del recurso en aquellos cuestionamientos que resultan aún aplicables a la

    situación efectivamente resuelta.

    5. Que, no está aquí en discusión la incapacidad mental

    sobreviniente verificada en M.A.G. ARENAS ni la suspensión del

    proceso a su respecto –ya decidida en los términos del art. 77 del CPPN–, sino la

    viabilidad de sobreseer al nombrado bajo dichos fundamentos frente a la

    irreversibilidad de sus dolencias.

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR