Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 29 de Agosto de 2023, expediente FBB 015000005/2007/82/CA253
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 29 de agosto de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/82/CA253, caratulado:
INCIDENTE Nº 82: GÓMEZ ARENAS, MARIO ALBERTO S/SUSPENSIÓN
DEL PROCESO POR INCAPACIDAD SOBREVIENIENTE… EN AUTOS:
‘GÓMEZ ARENAS… Y OTROS POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.
(ART. 142 BIS INC. 5)’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, Secretaría
Derechos Humanos, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 926/928
contra la resolución de fs. 921/925; y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 921/925 el señor J. a quo resolvió sobreseer al
imputado M.A.G. ARENAS en orden a los delitos oportunamente
enrostrados (art. 336, inc. 5 del CPPN).
Para ello ponderó los resultados de la última pericia psiquiátrica
psicológica que concluyó en que el cuadro de incapacidad que aqueja al imputado
reviste carácter involutivo e irreversible y que no serían necesarios nuevos exámenes
dado que ya “no se esperan cambios positivos en el estado mental del examinado”;
analizó que si bien el art. 77 del CPPN prevé el supuesto de incapacidad curable en
cuyo caso la causa proseguiría respecto del imputado, frente a una afectación
significativa de la capacidad se torna imperioso analizar la procedencia de prolongar el
proceso penal indefinidamente respecto del encausado, lo que ante una “cura” que no
resulta posible considera irrazonable, con independencia del tipo de delitos
enrostrados.
Así sostuvo que si bien el código adjetivo no establece la
hipótesis de sobreseimiento por incapacidad sobreviviente irreversible, de una
interpretación razonable del propio artículo 77 del CPPN es posible concluir que tal
solución sí se encuentra contemplada, pues partiendo de una interpretación contrario
sensu, en caso de un cuadro de incapacidad constatado fehacientemente y calificado de
irreversible e involutivo, como la que aqueja al imputado GÓMEZ ARENAS, la causa
no puede proseguir a su respecto.
En esa línea, con citas jurisprudenciales de la CFCP, como así
también de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH
protocolo facultativo (leyes 26.378 y 27.044), Convención Americana de Derechos
Humanos, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
D., la Ley de Salud Mental (ley 26.657) y fundamento en los principios pro
homine y de trato humanitario, concluyó en que la prolongación o vigencia ficticia e in
aeternum resulta irrazonable, por lo que se impone el dictado del sobreseimiento.
Finalizó con cita del precedente de esta Cámara FBB
15000005/2007/107/5/250 “SANTAMARÍA” para sobreseer al imputado en los
términos del art. 336 inc. 5º del CPPN.
2. Que contra ello el Auxiliar Fiscal de la Unidad de Asistencia
para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de
Estado, Dr. P.V.F., interpuso recurso de apelación (fs. 926/928).
Expuso como motivos de agravio que:
USO OFICIAL
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No concurre ningún supuesto de los contemplados normativamente en
el art. 336 del CPPN para la procedencia del sobreseimiento definitivo. Cita el
precedente “LUCHETTA” de esta Cámara (FBB 15000004/2007/175/CA68 del
21/12/2021) y doctrina en aval de ello.
Agrega que el propio juez reconoció que la hipótesis no se encuentra
establecida en el código adjetivo y fundamentó la resolución en la existencia de una
excepción en los términos del art. 339 inc. 2 del CPPN, en el sentido de que la acción
[…] no puede ser proseguida
, haciendo una interpretación conjuntamente con el art.
343 del CPPN, aunque omitió desarrollar los argumentos que sostienen ese
razonamiento; por ello es que afirma que la primera arbitrariedad de la sentencia surge
de esa interpretación realizada, ya que, del articulado citado por el Juez, se extrae que
las partes pueden interponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento que
allí se enumeran, siendo que el mismo nombre del instituto que nos ocupa en el
principal –incapacidad sobreviniente– excluye de por sí la aplicación realizada por el
sentenciante pues el carácter de sobreviniente impediría considerarla como causa de
previo y especial pronunciamiento.
Apunta que el objeto del presente incidente es la determinación de la
capacidad jurídica del imputado en los términos del art. 77 del CPPN, cuya falta, esto
es la incapacidad, lleva como consecuencia a la suspensión del proceso, más no puede
conllevar al sobreseimiento.
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/82/CA253 – Sala I – Sec. DDHH
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La resolución no garantiza el cumplimiento de los tratados
internacionales en los que nuestro país asumió la obligación de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad, pues de
confirmarse lo resuelto se pondría fin al proceso de modo definitivo con valor de cosa
juzgada, idéntico al de una sentencia absolutoria y se estaría clausurando la
investigación respecto de G. ARENAS quien fue imputado en su carácter de
Jefe del Destacamento de Inteligencia 182, principal órgano de inteligencia de la
Subzona 52. Recuerda sobre el punto que cualquier forma de conclusión anticipada del
proceso debe aplicarse de manera restrictiva, a fin de evitar que el Estado argentino
incurra en responsabilidad internacional.
-
Se agravia también de la falta de análisis sobre las constancias médicas,
más específicamente del dictamen realizado por el Cuerpo Médico Forense (agregado
USO OFICIAL
a fs. 775 del presente legajo, señala), limitándose a transcribirlas, convirtiendo a los
médicos en jueces, apartándolos de su carácter de asesores, lo que invalida a la
resolución atacada. A ello agrega que, además, la resolución se fundamenta en lo
manifestado por la perito de parte de la defensa, lo que a su criterio resta imparcialidad
al resolutorio. Considera que no surge de las constancias del legajo, ni existe un
análisis en la resolución recurrida, que explique cómo la revisión médica periódica
obligatoria podría provocar la vulneración de los derechos del imputado.
-
Por último, señala que el sobreseimiento dictado genera una
vulneración de la igualdad ante la ley de raigambre constitucional, respecto de otros
imputados que se encuentran en la misma situación de incapacidad para estar en juicio,
a los que periódicamente se les realizan las pericias, sin que se determine en ello
vulneración de derecho alguna.
Dejó planteada la cuestión federal.
3. Que a fs. 934/936 el Fiscal General subrogante, Dr. Horacio
Azzolin, presentó informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN
sosteniendo idénticos fundamentos que los expuestos por su colega de la instancia
anterior.
Además, rechazó el argumento del sentenciante en cuanto a la
necesidad de evitar “prolongar el proceso penal indefinidamente respecto del
encausado, lo que ante una «cura» que aparece a todas luces improbable es –a mi
Fecha de firma: 29/08/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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modo de ver– irrazonable”, pues en ese orden, no se advierte en la sentencia apelada
un análisis sobre las pautas del plazo razonable en juicios complejos por crímenes
contra la humanidad; por lo que se está ante un caso de arbitrariedad, ya que de las
circunstancias de autos —y teniendo en cuenta las características del proceso y de los
delitos investigados— no surge que el tiempo transcurrido luzca irrazonable. Citó el
fallo “A.” (consid. 24) de la CSJN referido al tema.
4. Analizados los requisitos de admisibilidad del recurso (arg.
arts. 444, 445, 450 y cc. del CPPN) se observa que si bien fue interpuesto en tiempo
oportuno contra un auto impugnable, de la lectura de las piezas procesales se advierte
la existencia de ciertas deficiencias formales que las hacen rozar la inadmisibilidad por
deserción. En efecto, se advierte tanto en la presentación del Sr. Auxiliar Fiscal en 1ª
instancia como en la del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, que los agravios
USO OFICIAL
expuestos corresponden a otra causa en la que se debatió un supuesto que podría
calificarse como similar en términos generales, pero muy diferente en cuanto a la
fundamentación jurídica de lo decidido por el a quo (causa FBB
15000005/2007/107/5, “SANTAMARÍA”).
En efecto, ello es evidente no solo en las citas de fojas en que se
encontraría glosado el dictamen del Cuerpo Médico Forense del que se hace mérito,
que no corresponden a esta causa o en la expresa indicación de un expediente distinto
en la nota al pie nº 7 del memorial presentado en los términos del art. 454 del CPPN,
sino que –y aquí es lo grave– también se refleja en los argumentos de la expresión de
agravios, donde impugnan una supuesta interpretación y aplicación analógica de los
arts. 336, 339 y 343 del CPPN que no se verifica en el auto apelado.
Sin perjuicio de ello, y dada la trascendencia de lo decidido,
tratándose de un auto que pone fin al proceso respecto del imputado, se ingresará al
tratamiento del recurso en aquellos cuestionamientos que resultan aún aplicables a la
situación efectivamente resuelta.
5. Que, no está aquí en discusión la incapacidad mental
sobreviniente verificada en M.A.G. ARENAS ni la suspensión del
proceso a su respecto –ya decidida en los términos del art. 77 del CPPN–, sino la
viabilidad de sobreseer al nombrado bajo dichos fundamentos frente a la
irreversibilidad de sus dolencias.
Fecha de...
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