Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Julio de 2020, expediente CFP 014216/2003/801/CFC544

Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/801/CFC544

REGISTRO N° 1110/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B., Gustavo M.

Hornos y J.C., asistidos por el secretario actuante y de manera remota, de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 C.S.J.N., en la presente causa CFP 14216/2003/801/CFC544 del registro de esta S., caratulada “INFANTINO, C.A. s/recurso de casación“, de la que RESULTA:

  1. La S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, con fecha 24 de enero de 2020,

    resolvió: “REVOCAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación y CONCEDER el arresto domiciliario de C.A.I., de conformidad con lo señalado en la presente…”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado,

    que fue concedido por el a quo.

  3. La recurrente fundó los planteos casatorios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de discurrir sobre la legitimación procesal y la procedencia formal del recurso, reseñó

    los antecedentes del caso e indicó que la decisión Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    cuestionada contravino la obligación de cumplir los fallos revocatorios dictados por un tribunal superior.

    Al respecto, señaló que los camaristas debieron resolver siguiendo los lineamientos dictados por la Cámara Federal de Casación o aportar nuevos argumentos que permitiesen apartarse de lo resuelto y que eso no se constató en el presente caso. Afirmó que, por el contrario, el tribunal a quo mantuvo el criterio fijado en su resolución anterior.

    A continuación, manifestó que la decisión en crisis era el resultado de una errónea interpretación y aplicación de normas sustantivas y procesales, ya que el beneficiado no se encuentra alcanzado por las previsiones del artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley de Ejecución Penal.

    Por ello, entendió que la resolución recurrida contiene una fundamentación aparente que la torna arbitraria, al contradecir las conclusiones del informe del Cuerpo Médico Forense practicado en autos, que estableció que el alojamiento de I. en un establecimiento carcelario no implicaba un deterioro para su salud.

    Sostuvo que la concesión de la prisión domiciliaria no podía fundarse únicamente en el requisito etario previsto en inciso d) del artículo 10 del Código Penal o en el inciso d) del artículo 32 de la Ley 24.660, pues resulta preciso determinar, en cada caso concreto, si el alojamiento de un detenido en una unidad carcelaria puede Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/801/CFC544

    constituir un trato cruel, inhumano o degradante, o un riesgo para su vida.

    Mencionó diversos precedentes jurisprudenciales donde se trataron situaciones similares a la aquí planteada, y se resolvió en el sentido pretendido. A su vez, indicó que la decisión cuestionada contradecía la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.” que exige que en cada caso concreto debe acreditarse si la detención en un establecimiento penitenciario podría comprometer o agravar el estado de salud de un detenido, y si la unidad carcelaria correspondiente resulta apta para alojarlo,

    resguardar su salud y tratarlo en forma adecuada.

    Por último, alertó que la prisión domiciliaria de I. implica, sin duda, un incremento del peligro para los fines del proceso ya sea por su posible fuga y/o por el eventual entorpecimiento de la investigación en trámite,

    situación que no puede conjurarse mediante la aplicación de medios electrónicos de monitoreo.

    En ese sentido, resaltó que se encuentran involucrada la obligación de los órganos estatales de investigar, juzgar y sancionar de manera adecuada a los responsables de crímenes de lesa humanidad,

    cuyo incumplimiento acarrea responsabilidad internacional por parte del Estado Argentino.

    Finalizó su presentación propiciando que se dejara sin efecto el arresto domiciliario otorgado, y, ad eventum, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. Con fecha 26 de marzo del corriente,

    se cumplieron las previsiones de los arts. 465 bis,

    454 y 455 del C.P.P.N. En dicha oportunidad el Ministerio Público Fiscal, la querella (Federación de Asociaciones Gallegas de la República Argentina)

    y la defensa del encausado hicieron uso del derecho a presentar breves notas, con lo que las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible pues se ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

  6. Superado el análisis de admisibilidad,

    corresponde realizar una reseña del caso.

    El 29 de marzo de 2019, el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 3 de esta ciudad, resolvió:

    …No hacer lugar al arresto domiciliario de C.A.I. que fuera solicitado por el nombrado y por sus abogados defensores (arts. 10 CP

    y 32 “a” y “d” contrario sensu de la ley 24.660

    conforme ley 26.472)…

    .

    Fecha de firma: 21/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 14216/2003/801/CFC544

    Para así decidir ponderó, entre otros elementos, que “…teniendo en cuenta (…) la edad del imputado, corresponde indagar acerca de la existencia de circunstancias particulares que habiliten su concesión, destacándose en este sentido que I. no presenta ningún cuadro clínico o de otra índole que dé cuenta de la necesidad de cumplir su detención en su domicilio”.

    Ahora bien, apelada la resolución denegatoria del instituto solicitado, la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió anular esa decisión y conceder el arresto domiciliario a I..

    Para otorgar la detención domiciliaria los jueces de grado ponderaron que “…En el particular,

    el imputado cuenta con el requisito etario de 70

    años establecido en el inciso d) del artículo 32 de la ley 24.660 y, si bien éste podría no encuadrar en el inciso a) del mismo cuerpo legal, lo cierto es que las circunstancias que se analizarán a continuación resultan suficientes para conceder el instituto peticionado, ya que, de acuerdo a lo señalado anteriormente, la norma en cuestión no exige la superposición de las situaciones allí

    prescriptas”.

    (…)

    Sin perjuicio de que los profesionales del Cuerpo Médico Forense alegaron que ‘puede continuar alojado en su lugar de detención debiendo continuar con los controles médicos (clínico y traumatólogo) y cumplimentar...

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