Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Junio de 2020, expediente FSM 032008957/2011/8/CFC003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 32008957/2011/8/CFC3

REGISTRO Nº 872/20.4

Buenos Aires 19 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores M.H.B. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 32008957/2011/8/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “CARRO CÓRDOBA, C.R. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1, de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, con fecha 29 de enero de 2020, resolvió “II.

    DENEGAR la EXCARCELACION de C.R. CARRO

    CORDOBA, de las demás condiciones personales obrantes en el principal, bajo cualquier tipo de caución (conf.

    arts. 210, 221 y 222 C.P.P.F. y art. 317, primer párrafo, en función del art. 316, segundo párrafo, a contrario sensu; art. 319 C.P.P.N. y art. 1 de la ley 24.767).

  2. NO HACER LUGAR al CESE DE DETENCION

    solicitada por la defensa de C.R. CARRO

    CORDOBA, conforme las consideraciones vertidas en el apartado (C) del punto IV de los considerandos de la presente resolución (…)”.

  3. Contra lo resuelto, la defensa pública oficial de C.R.C.C., interpuso el Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo. La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Alegó que el deber de cumplir con los tratados internacionales suscriptos por nuestra nación, de ninguna manera puede impedir la libertad del sujeto a proceso, y que su liberación no impide la extradición en un futuro.

    Entendió que las razones dadas en el fallo no alcanzan para acreditar efectivamente que C.C. eludirá el accionar de la justicia en caso de concedérsele la excarcelación, el decisorio resulta arbitrario e incompatible con el ordenamiento constitucional nacional e internacional en materia de derechos humanos.

    Sostuvo que la gravedad de hechos que se atribuyen a su asistido no revela nada más que la existencia de una hipótesis delictiva que lo ubica como posible autor, pero ello no demuestra por sí su culpabilidad.

    Por otro lado, afirmó la imposibilidad de acreditar fehacientemente los presupuestos objetivos que justificaren una detención preventiva de un individuo requerido por otro Estado para ser juzgado se observa porque el juzgador no efectuó análisis alguno sobre la incidencia de los aspectos personales que conducen a pensar que no eludirá el accionar de la justicia en caso de egresar en libertad y que su existencia no fue controvertida por el juzgador, como el hecho de que tiene un domicilio constatado, un grupo conviviente y contención afectiva, y que registra buena conducta dentro del régimen carcelario.

    Cuestionó que el a quo haya afirmado que el imputado lleva detenido para este proceso de Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 32008957/2011/8/CFC3

    extradición cuatro años, cuando esa parte sostiene que lleva más de quince años cumpliendo detención.

    Señaló que en autos se descartaron alternativas viables para garantizar la sujeción de su asistido al proceso, y que la ley 25.302 autoriza el aplazamiento de una extradición pero no la violación de la ley 24.660, del principio de resocialización ni del derecho a la libertad personal (art. 18 de la C.N.).

    Que una vez interpuesto el recurso de casación, la defensa solicitó expresamente la habilitación de feria extraordinaria.

  4. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

    355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 P.E.N.,

    Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20

    y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20,

    10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  5. Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite de un proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en las causas Nº 1317/2013 “Cornudella, J.R. s/recurso de casación” (Reg. Nº 1908/13, rta. el 3/10/2013), entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “G.” (Fallos:

    318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

    Sin embargo, observo que en autos no han variado las circunstancias que motivaron la declaración de inadmisibilidad en un análogo planteo formulado por el recurrente ante esta instancia (cfr.

    de esta S.I. reg. 1861/19.4, rta. el 12 de septiembre de 2019).

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    En efecto, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación a los casos como el que ahora nos ocupa –

    pedido de excarcelación en el marco de un proceso de extradición- he señalado que si para lograr que el imputado se encuentre a derecho es necesario recurrir a un proceso extraditorio, estamos frente a un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR