Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 2 de Septiembre de 2019, expediente CFP 010760/2014/8/CA002

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA CFP 10760/2014/8/CA2 Mar del Plata, 2 de septiembre de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa N° FMP 10760/2014/8 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Dolores, caratulada “INCIDENTE DE NULIDAD (EN AUTOS: G., J.C.–., S.M.–.I., M.A.P.A. DE DELITO)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del suscripto en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 76/77 por el abogado R.M.D., en representación de C.E.G. y S.M.A., contra la resolución obrante a fs. 71/74vta., mediante la cual no se hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa, sin costas (art. 18 C.N., arts. 166 sgtes. y cctes, art. 518 C.P.P.N.).

● La resolución recurrida Oportunamente, la defensa de los encartados solicitó la nulidad del resultado de la desintervención de la documental efectuada por la AFIP, por cuanto considera que no fueron debidamente notificados de esa diligencia y que por ello no pudieron participar en la extracción de la información que se hizo de la computadora personal que se incautó del domicilio de calle J. nº 9.. de P..

Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, consideró que debía rechazarse su planteo por cuanto no observó vulneración alguna a las formas procesales que rigen la materia.

Luego de efectuar algunas consideraciones respecto a los principios que rigen en materia de nulidades en el proceso penal, teniendo en cuenta que uno de los conceptos principales es el de trascendencia del acto procesal, tuvo presente el a quo que la PC3 (como la caracterizó la AFIP) se incautó en el allanamiento realizado el 13/7/2017, en el lugar donde funcionaba el local comercial “D.E. y que a raíz del pedido de aquel organismo, y la postura del Sr. Fiscal, se autorizó la desintervención de la documentación, entre la que Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32482461#243180382#20190904084102103 estaba la PC3. En dicha oportunidad, también se le ordenó al ente de recaudación que procediera a la confección del informe en los términos del art. 18 de la ley 24.769 (hoy 27.430).

La primera diligencia practicada por el Fisco, se realizó el 12/10/2017, donde participó el Sr. G. como “apoderado” de la Sra. A., además de los funcionarios administrativos y testigos de procedimiento. La notificación que se cursó a los imputados de esa diligencia, se hizo mediante la libranza de un correo postal con aviso de retorno, dirigido tanto al domicilio fiscal que denunciaron los imputados (sito en calle S.nº 1. de P.) como al domicilio donde realizaba la actividad investigada (calle J. Nº 9… de P..) y se efectuó el allanamiento.

Además, sostuvo el Dr. R.P., que G. también participó en la desintervención de la documentación que hizo la AFIP sobre otros elementos que se incautaron en otros domicilios, tales como calle S. nº 7.y S.nº 1… de P..

En esa primer desintervención, no se pudo extraer la información que contenía la PC3, porque “no fue posible encenderla”, según consta en el acta, o porque no se tenía el adaptador indicado, según denuncia la defensa, razón por la que se realizó una segunda diligencia que se concretó el 30/01/2018, la que se informó por los mismos medios y a los mismos domicilios y que, según también se desprende del acta, en esta oportunidad no participó ninguno de ellos. En esa ocasión, se pudo desintervenir la información de la PC3, con la intervención de los funcionarios de la AFIP y los testigos de esa ocasión.

Al examinar las piezas postales indicadas, el Sr. Juez tuvo presente que el agente postal, a diferencia de la primera vez, no fue atendido por persona alguna dejando aviso de visita y que transcurrido el tiempo sin que alguien concurra a su reclamo, devolvió la misiva por “Plazo vencido. No reclamado”. En tal sentido, consideró que las diligencias que practicó la AFIP fueron realizadas por los medios legales vigentes y a los domicilios denunciados por los imputados, razón por la cual no advirtió un menoscabo o vulneración al derecho de defensa, haciendo notar que las notificaciones cursadas fueron tanto al domicilio real que denunció la Sra. A. ante el Juzgado, lugar que también surge del poder de representación que adjuntó el Sr. G. en el marco de la primer diligencia, como al domicilio investigado donde se concretó el allanamiento (local de “D.E.) y dónde se incautó la PC3 en cuestión.

Fecha de firma: 02/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #32482461#243180382#20190904084102103 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA CFP 10760/2014/8/CA2 En función de ello, no advirtió que la diligencia que concretó la AFIP, con autorización del Juzgado, haya sido “a espaldas” o sin conocimiento de los interesados, como tampoco que las notificaciones fueron infructuosas, ya que, siguiendo cualquiera de los sistemas normativos que regulan la manera en que se deben practicarse (sea judicial o administrativo, arts. 142 y sgts. CPPN o arts. 100 y sgts. ley 11.683), se coligue que la comunicación debe efectuarse por un medio fehaciente y en los domicilios denunciados o constituidos por los interesados, por lo cual no constató ningún vicio formal en torno a la manera de practicárselas, ni un perjuicio concreto o una afectación al derecho de defensa, rechazando en tal sentido el planteo introducido.

● Los agravios de la defensa Se agravia la parte recurrente por cuanto considera que la resolución es arbitraria dado que se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación solo aparente e ineficaz, no siendo una derivación razonada del derecho vigente.

Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR