Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 3 de Octubre de 2023, expediente FMP 000088/2022/8/CA004

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Mar del Plata, 03 de octubre de 2023.-

VISTO:

El Expediente caratulado “Incidente de Falta de Acción de S., M.A., proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de Mar del Plata,

Secretaría Penal Nro. 2, registrada con el número FMP 88/2022/8/CA4 de esta Secretaría Penal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.B.,

    Defensor Público Coadyuvante, en contra la de la decisión del juez de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción incoada en favor del imputado M. A. S., con sustento en la ilegitimidad del inicio de la investigación respecto del delito reprimido por el art. 119 del CP (abuso sexual gravemente ultrajante en grado de tentativa).

    Cuestionó que se sostenga que el actuar de la presunta víctima (CSSJ) permita al Estado habilitar su intervención puesto que el hecho que se le imputa a S. constituiría un delito dependiente de instancia privada (cf. art. 72 inc. 1 CP) que ineludiblemente debe superar el recaudo de que la víctima inste expresamente la acción penal, a través de una denuncia ante autoridad competente, lo que interpreta que no ha sucedido en autos (art. 6 CPPN). Manifestó que la única expresión de voluntad de CSSJ en la que se basa todo el mérito es una entrevista telefónica realizada por una trabajadora social, siendo que de allí no se infiere una denuncia expresa sobre este hecho, más aún en tanto la entrevistada manifestó que “no desea continuar con el proceso judicial”.

    En segundo lugar, se agravió del menoscabo a las garantías constitucionales a raíz de la decisión jurisdiccional que se apela puesto que la debida promoción de la acción penal en los términos previstos por la ley abarca el principio de legalidad y la resolución no brindó fundamentos suficientes por los cuales en este caso deba prescindirse de la voluntad de la damnificada, pese a sus propias manifestaciones.

    En tercer lugar, expresó como motivo de agravio la equiparación de este caso con lo resuelto por la Sala IV de la CFCP en autos “G., I.R. s/ recurso de casación” (FMP 29/2019/5/CFC2

    del 16/9/20) dado que en este caso puntual CSSJ no ha formulado ni siquiera una denuncia telefónica del delito en cuestión, sino que la denuncia inicial del caso la efectuó una tercera persona en forma anónima Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    y luego fue entrevistada por una trabajadora social, sin que haya derivado al menos en una declaración testimonial ante autoridad judicial o policial. Y además se negó a declarar en Cámara Gesell.

    De ello concluyó, también, que la normativa exige una expresión concreta, clara e indubitable de la intención de la víctima de impulsar la investigación de los hechos, no pudiendo inferirse dicha voluntad de expresiones o interpretaciones de terceros.

    Finalmente, se agravió de la remisión efectuada por el juzgador a los argumentos expuestos por el MPF toda vez que ello no da cabal cumplimiento con lo normado por el art. 123 del CPPN y no logra refutar los motivos señalados por esa parte al momento de instar la falta de acción.

  2. Que una vez radicadas las actuaciones ante esta Alzada y cumplidos los trámites procesales de rigor, quedaron a fojas que anteceden los presentes autos en condiciones de ser resueltos.

  3. Que tras un detenido estudio de las cuestiones traídas a resolver, estamos en condiciones de adelantar que la resolución impugnada será confirmada, de acuerdo a los fundamentos que pasaremos a exponer.

    En primer lugar, descartamos los agravios que cuestionan la fundamentación suficiente de la decisión del a quo puesto que además de remitirse al dictamen fiscal y de hacer propio los argumentos – los cuales fueron transcriptos en el fallo – el magistrado se explayó acerca de la cuestión a decidir y expuso adecuadamente el razonamiento que lo llevó a rechazar la excepción intentada, de modo tal que el auto cuestionado se autosatisface al tiempo que cuenta con fundamentos suficientes, adecuados y serios que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido puesto que cumple con los parámetros dispuestos por el art. 123 del CPPN y resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, basado en las circunstancias comprobadas en la causa (cf. fallos 238:550; 249:275; 261:263; 269:343; 285:279; 302:1405; 304

    :638, entre otros).

    Corresponde entonces avocarnos a tratar el asunto que nos convoca y, en este sentido, para una mejor comprensión de las circunstancias que rodean el caso, debemos señalar que en la presente se le imputa a M. A. S. haber captado, recibido y acogido con fines de explotación sexual, desde el año 2015 y hasta el 7 de e... de ...20. a dos mujeres (CSSJ y SIN) ambas mayores de edad y en situación de vulnerabilidad. Asimismo se le atribuye una conducta de abuso sexual cometido, mientras duraba aquella situación de explotación y convivencia, en perjuicio de CSSJ. En su procesamiento, el juez calificó

    provisoriamente las conductas como trata de personas con fines de Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.D.B., JUEZ DE 1RA.INSTANCIA

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    explotación sexual, bajo la modalidad de ofrecimiento, captación y acogimiento, agravado por haber mediado aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad y por haber sido consumada la explotación (art. 145 bis y ter inc. 1 y anteúltimo párrafo del CP), en concurso real con el delito de...

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