Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000695/2016/8/CA007

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN PREVISTO A LA LEY 27.541 EN CAUSA N° CPE 695

2016, CARATULADA: “

V.

I. Y. C. S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5.

SECRETARÍA Nº 9. EXPEDIENTE N° CPE 695/2016/8/CA7. ORDEN N° 31.401. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de A. C. y por la defensa de

V.

I. Y. C. S.A. y de M. L. B. contra el punto dispositivo II de la resolución del juzgado “a quo”, en cuanto por aquél no se hizo lugar a los planteos de extinción y de suspensión del ejercicio de la acción penal en los términos de la ley 27.541 (texto según ley N° 27.562)

efectuados por la parte mencionada en último término.

Los memoriales por los cuales la defensa oficial de A. C. y la defensa de

V.

I. Y. C. S.A. y de M. L. B. informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente, el juzgado de la instancia anterior dispuso no hacer lugar a los planteos de extinción y de suspensión del ejercicio de la acción penal efectuados por la defensa de

    V.

    I. Y. C. S.A. y de M. L. B. , por la presentación por la cual se dio inicio a este incidente (confr. fs. 101/104 de este legajo), a los cuales la defensa de A. C. adhirió, en su parte pertinente,

    mediante la presentación obrante a fs. 373/375 de este incidente, al contestar la vista conferida al respecto.

    Por el punto dispositivo apelado se dispuso “

    II.- NO HACER

    LUGAR a los planteos de extinción y suspensión de la acción penal en los términos de la ley N° 27.541 (modificada por la ley N° 27.562), por los hechos consistentes en la omisión de depositar transcurridos los diez días hábiles administrativos desde el vencimiento de la obligación, los importes retenidos por la firma ‘

    V.

    I. Y. C. S.A.’… a sus empleados en relación de dependencia,

    en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social (tanto los aportes correspondientes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, como aquéllos destinados al Régimen Nacional de las Obras Sociales) en orden a los períodos fiscales 11/2012, 12/2012, 01/2013 a 12/2013, 01/2014 a 12

    2014, 01/2015 a 12/2015 y 01/2016 a 07/2016…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, así como por el memorial presentado ante esta instancia, la defensa oficial de A. C. se agravió

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    de la resolución recurrida por entender que la interpretación establecida por el señor juez de la instancia anterior deja “…a la ley 27.541 sin validez ni sentido, al no permitir evaluar la procedencia de la adhesión al régimen de regularización en cuestión, por las obligaciones relativas a los recursos de la seguridad social y examinar en forma separada los rubros correspondientes a los distintos subsistemas que forman parte del Sistema Único de la Seguridad Social…”, interpretación que resulta contraria a la jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones, que citó.

    Respecto de los períodos fiscales 5/2016, 6/2016 y 7/2016, la defensa destacó que los aportes previsionales fueron debidamente cancelados y que los importes retenidos con destino al régimen de obras sociales no superan, por cada período, la suma establecida como condición objetiva de punibilidad por el art. 7 del Régimen Penal Tributario incorporado por la ley 27.430, norma que corresponde aplicar retroactivamente por resultar más benigna que la vigente al momento de su presunta comisión, por lo que corresponde revocar lo decidido y hacer lugar a la extinción de la acción penal planteada oportunamente.

    En igual sentido, con relación a los períodos fiscales 5/2014 a 4

    2016, la parte recurrente expresó que las deudas de los aportes previsionales fueron regularizadas en planes de facilidades de pago previstos por la ley 27.541, que se encuentran vigentes, y que las deudas por los importes retenidos con destino a las obras sociales tampoco superan, por cada período,

    la suma prevista por la disposición legal citada por el párrafo anterior, por lo que también corresponde revocar la decisión adoptada al respecto y hacer lugar a la suspensión del ejercicio de la acción penal en orden a los hechos correspondientes a los períodos mencionados.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, así como por el memorial presentado ante esta instancia, la defensa de

    V.

    I. Y. C. S.A. y de M.

    L. B. se agravió por considerar que lo decidido por el punto dispositivo II de la resolución recurrida resulta arbitrario y prematuro.

    Respecto de los períodos fiscales 11/2012 a 4/2014, la defensa expresó que la resolución impugnada “…debe ser revocada pues justamente la vinculación con el proceso concursal señalada en la resolución impone estar a las resueltas (sic) de aquel proceso…”, en tanto “…[r]echazar el acogimiento al régimen de moratoria previsto en la normativa señalada [en referencia a la ley N° 27.260] se presenta arbitrario, sobre todo cuando ha sido la propia AFIP la que manifestó su conformidad para la regulación de la deuda. Es claro que antes de resolver el rechazo, el proceso concursal debe definirse…”.

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, con relación a los períodos fiscales 5/2014 a 7

    2016, la parte recurrente alegó que lo resuelto, además de ser arbitrario, es contrario a la jurisprudencia de este Tribunal que citó, y expresó que corresponde hacer lugar a la extinción de la acción penal en el caso de los períodos 5/2016, 6/2016 y 7/2016, por encontrarse cancelados los aportes previsionales y no superar la suma de $ 100.000 los importes retenidos en concepto de aportes con destino al régimen de obras sociales. En el mismo sentido, consideró que corresponde hacer a la suspensión del ejercicio de la acción penal en el caso de los períodos restantes (5/2014 a 4/2016), toda vez que los aportes a las obras sociales tampoco superan, por cada período, el monto previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario que resulta de aplicación a los hechos investigados.

  4. ) Que, el objeto procesal de la causa principal a la que corresponde este incidente ha quedado circunscripto a la investigación atinente a la omisión de depositar, dentro de los plazos previstos legalmente, los aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados de

    V.

    I. Y. C. S.A. por los períodos 11/2012, 12/2012, 1/2013 a 12

    2013, 1/2014 a 12/2014, 1/2015 a 12/2015 y 01/2016 a 07/2016, todos inclusive.

    Corresponde señalar que por el cuadro que obra incorporado al considerando 2° de la resolución recurrida, el magistrado de la instancia anterior consignó los importes adeudados en concepto de aportes previsionales y en concepto de aportes destinados a obras sociales por los períodos investigados, transcurridos los diez días hábiles administrativos desde el vencimiento de las obligaciones en cuestión.

    De aquel modo, se observa que por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” estableció que los aportes correspondientes a la seguridad social adeudados al décimo día hábil del vencimiento de la obligación pertinente por cada uno de los períodos investigados retenidos a los empleados en relación de dependencia de

    V.

    I. Y. C. S.A. (11/2012 a 07/2016),

    ascenderían a las sumas de $190.980,29; $296.784,25; $203.733,88;

    $231.908,16; $196.852,07; $220.549,03; $207.839,36; $339.852,42;

    $244.095,07; $250.009,54; $253.304,04; $252.570,73; $267.187,16;

    $402.238,19; $286.973,87; $287.405,59; $295.181,60; $284.965,59;

    $236.678,45; $264.438,20; $151.716,04; $214.171,32; $191.296,02;

    $211.685,60; $206.708,31; $294.655,66; $203.533,80; $220.137,52;

    $211.102,08; $212.331,86; $203.734,77; $313.488,83; $256.139,23;

    $235.926,05; $260.244,20; $245.747,83; $261.381,90; $405.545,08;

    $262.896,15; $259.442,10; $258.012,27; $252.615,23; $287.166,54;

    $420.604,02 y $279.184,38 respectivamente; en tanto los aportes Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    correspondientes al régimen de las obras sociales por cada uno de los períodos investigados retenidos a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente mencionada (11/2012 a 7/2016) ascenderían a las sumas de $33.299,26; $51.811,16; $35.633,46; $40.631,85; $34.443,50; $38.425,10;

    $36.310,82; $59.311,92; $42.664,57; $43.640,71; $44.236,95; $44.152,59;

    $46.729,92; $70.414,82; $50.233,03; $50.425,00; $51.776,61; $50.020,62;

    $41.809,86; $48.864,40; $26.382,92; $37.223,63; $33.083,80; $36.608,01;

    $35.793,25; $51.060,32; $35.305,63; $38.239,50; $36.671,27; $36.905,63;

    $35.442,97; $54.533,18; $44.683,75; $45.478,66; $45.371,33; $42.849,98;

    $45.544,24; $70.663,89; $45.860,14; $45.303,77; $45.050,92; $44.097,03;

    $50.129,85; $73.416,45 y $48.703,27, también respectivamente.

    Con relación a las deudas de los aportes previsionales correspondientes a los períodos 11/2012 a 4/2014, de los informes presentados por la A.F.I.P. e incorporados al presente incidente surge que las mismas se encuentran impagas. En efecto, si bien se informó que las deudas previsionales de los períodos 11/2012, 12/2012 y 01/2013 fueron incluidas en planes de facilidades de pago consolidados en el año 2013, los mismos caducaron no habiendo sido cancelada ninguna de las deudas aludidas, y por otro lado,

    respecto de lo adeudado en los períodos 02/2013 a 04/2014, el organismo fiscal informó que “…no se registran acogimientos a planes de facilidades de pago ni cancelaciones…”...

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