Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 28 de Febrero de 2023, expediente CFP 004272/2017/8/CA004

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 4272/2017/8/CA4

CCCF- Sala 2

CFP 4.272/2017/8/C4

T., P. J. s/ nulidad

J.. Fed. 6 – S.. 12

Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

    F.O., en representación de P. J. T., contra el auto que resolvió

    no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el letrado.

    Los Dres. M.I. y E.F. dijeron:

  2. Cuando se materializó la ampliación de la declaración indagatoria del encausado, la defensa propuso la realización de una serie medidas probatorias. El representante del Ministerio Público Fiscal, a cargo en autos de la dirección de la investigación, señaló que “…

    las diligencias en debate exceden la evacuación de citas, son propias de la amplitud inherente al debate y en estos momentos solo dilatarían la instrucción.”, remitiendo el expediente al Magistrado a efectos de que se proceda de conformidad con el Titulo VII del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación.

    El aquí recurrente postuló la nulidad de lo dictaminado por el Sr. Fiscal por resultar violatorio del principio de legalidad -artículo 19 de la Constitución Nacional-, apuntando que, de acuerdo a las normas procesales, “…el único criterio por el cual la fiscalía puede rechazar las pruebas ofrecidas por las partes, es mediante el criterio de pertinencia y utilidad.”.

    Formado el respectivo incidente, la Fiscalía Federal N°

    6 opinó que no se dan los extremos alegados por la defensa, señalando que “…el momento amplio para debatir la responsabilidad es el debate oral.

    La instrucción es el momento de la verificación de la sospecha capaz de habilitar el momento del verdadero juicio. Por ello las pruebas que se deben producir en la instrucción son limitadas a ese horizonte normativo,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    como lo expone el articulo 306 del Código Procesal Penal de la Nación que habla de un ´grado de probabilidad´. Por lo tanto, las razones invocadas por la asistencia técnica no pueden prosperar.”. Concluyó,

    además, que se persigue aquí dilatar el avance del proceso.

    Al momento de resolver de la forma impugnada, el Magistrado interinamente a cargo del Juzgado Federal N° 6 sostuvo que “…el Dr. Delgado claramente explicitó los motivos por los cuales no consideraba útiles o pertinentes las medidas de prueba cuya producción fuese requerida por la defensa…”, siendo que no se advierte “…que la decisión adoptada por el Ministerio Público Fiscal haya generado o tenga la capacidad de generar los perjuicios aducidos…”.

  3. La pretensión de la defensa será rechaza con base en las siguientes apreciaciones:

    (1) Se ha dicho en reiteradas oportunidades que las partes pueden proponer diligencias probatorias en el transcurso de la instrucción, mas la decisión relativa a su pertinencia y utilidad es discrecional del director de la pesquisa, de acuerdo con las previsiones de los artículos 199 y 212 del Código de rito. Por regla general, las disposiciones de este tipo son irrecurribles -arts. 432, primer párrafo y 449

    del código de forma-, salvo que se verifique en el caso un gravamen irreparable (cfr. de esta Sala, CFP 2956/2019/5/14/RH1, n° interno 43.961,

    rta. 7.11.19, reg. n° 48.330; CFP 17503/2017/7/CA5, n° interno 42.972, rta.

    16.4.19, reg. n° 47.272; CFP 3215/2015/15, n° interno 43.057, rta. 11.4.19,

    reg. n° 47.243 y sus respectivas citas, entre muchas otras).

    En este supuesto, la defensa busca discutir, por una vía elíptica (la nulidad), la procedencia de medidas probatorias que en rigor fueron rechazadas con apoyo en esas normas procedimentales.

    (2) Es evidente que el planteo que aquí nos concierne excluye al caso de la excepción contemplada en esa jurisprudencia.

    El recurso a estudio no menciona cuáles serían las diligencias probatorias “pertinentes” y “útiles” que se rechazaron arbitrariamente, ni mucho menos desarrolla los motivos por los cuales esas hipotéticas diligencias podrían considerarse conducentes, al extremo de estimar “inválida” la posición que expresa lo contrario.

    Pero aun dejando de lado esa cuestión, advertimos que la lectura del descargo presentado por T. el 23 de agosto de 2022 muestra Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CFP 4272/2017/8/CA4

    que la defensa postuló medidas probatorias que no recaen sobre aspectos controvertidos del caso, que además aparecen desconectadas de lo que se tuvo en cuenta para disponer y confirmar el procesamiento del nombrado.

    Allí, por ejemplo, se solicitó que se le reciba declaración testimonial a distintos “sherpas” de nacionalidad nepalí –los que habrían acompañado al imputado a una “excursión” en el extranjero-; que se obtengan informes de la Dirección Nacional de Migraciones y de otros organismos estatales para demostrar, entre otras cosas, la existencia de esa excursión; e incluso que se le libre un oficio al “Nepal Mountaineering Association” para establecer si T. hizo “cursos de montañismo” en el año 2017.

    En definitiva, la confrontación de esas requisitorias con el objeto de esta investigación otorga sustento a la posición fijada por el fiscal en el decreto impugnado, lo que conduce a desechar los agravios presentados por la defensa en esta nueva oportunidad.

    Así votamos.

    El Dr. R.J.B. dijo:

  4. Los agravios El Dr. F.O. —en representación de P.J.T. apeló el resolutorio de fecha 24 de noviembre de 2022 por medio del cual se rechazó la nulidad invocada por esa parte. El recurrente sostuvo que su planteo halló sustentó en que “…los únicos motivos que la ley habilita para rechazar la producción de la prueba es que sea inútil o impertinente, ello conforme arts. 212 y 304 del CPPN, y que rechazarla por motivos distintos viola el principio de legalidad a la vez que se causa un perjuicio a mi prohijado porque se le impide demostrar hechos útiles y conducentes que desnudan su inocencia”.

    Resaltó que su impugnación no atacó cuestiones vinculadas a las formas como afirmó el a quo sino a la falta de fundamentación para rechazar la evacuación de citadas solicitada. Destacó,

    además, que “…no se advierte de donde, el Distinguido Magistrado Instructor, deriva que se puede solicitar producción de prueba durante la etapa en la que se inserta el art. 349 del CPPN, pues ni surge de la ley, ni tampoco de la naturaleza jurídica de este segmento del proceso que la doctrina ha denominado en llamar ´crítica instructoria´ y que en lo que consiste es en, precisamente, hacer un juicio valorativo del mérito de los elementos de prueba recolectados y no en aportar elementos nuevos”.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Precisamente, remató, el articulo 357 del Código Procesal Penal de la Nación habilita la producción de prueba “indispensable”, es decir, el espectro de posibilidad de producción de la prueba se reduce notablemente en el debate. Subrayó, en ese sentido, que no interesa si el encausado puede “hacerlo después” lo que aquí interesa es que puede “hacerlo ahora” y finalizar con la persecución penal a su respecto.

    Para finalizar, recalcó que el rechazo de las medidas de prueba invocadas podría incidir negativamente en la posibilidad de su asistido de beneficiarse de alguna de las medidas alternativas a la finalización del proceso como la suspensión del proceso a prueba o el juicio abreviado.

  5. Antecedentes (i) Las medidas de prueba El 23 de agosto del año 2022 se produjo la ampliación de la declaración indagatoria del recurrente en base al siguiente hecho:

    [h]aber comercializado -desde fecha [incierta] y al menos hasta el 07 de septiembre de 2.017- junto con C. A. C. y A. D.

    V. I., distintos tipos de sustancias y/o suplementos dietarios prohibidos por las disposiciones de la A.N.M.A.T. y del I.N.A.L por ser consideradas peligrosas para la salud de las personas…

    .

    En ese acto, el encausado presentó su descargo por escrito. Brindó su versión de los acontecimientos, negó su participación en la venta de los suplementos cuestionados y aclaró que él mismo era consumidor de estos. Para acreditar su teoría del caso, solicitó la realización de las siguientes medidas de prueba: “[e]n relación a lo que dice R. que yo era socio de C., probablemente me haya considerado socio por los accesorios en consignación, por eso quiero llamarlo de testigo para que aclare eso, porque él sabía que el negocio de los suplementos sólo era de C. y la esposa que yo no tenía nada que ver (…) 1. Se libre oficio a M. para que remita constancias de mis ingresos y egresos al país durante los años 2016 a 2018. 2. Se libre oficio a INPI para que diga a nombre de quien está registrada la marca ´OFF SUPLEMENTOS´ 3.

    Acompaño constancia de inscripción de marca off suplementos.4. Se libre oficio a IGJ y al RPJ para que informe si T. figura en alguna sociedad de Carreras o I.. 5. Acompaño pasajes y tickets de hotel que acreditan que prácticamente todo 2016, 2017, y 2018 estuve en el exterior. 6.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

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    CFP 4272/2017/8/CA4

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