Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Septiembre de 2020, expediente CPE 000835/2018/8/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE NULIDAD DE L.E.R. FORMADO EN LA CAUSA N° 835/2018, CARATULADA: “N.N.

S/INFRACCION LEY 24.769”. CPE 835/2018/8/CA2. J.N.P.E. N° 9. Secretaría N° 17. SALA “B”. ORDEN N°

29.649.

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.R.L. a fs.

122/129 vta. del presente incidente, contra la resolución obrante a fs. 121/121

vta. del mismo.

El memorial de fs. 135/141 por el cual la defensa de E.R.L.

informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, se encuentra a consideración del Tribunal la decisión adoptada por la resolución de fs. 121/121 vta., por la cual el señor juez de la instancia anterior resolvió “RECHAZAR LOS PLANTEOS DE NULIDAD

    impetrados por la defensa de E.R.L. (fs. 1 a 7 y fs. 103 a 105…”.

    Por el planteo que luce agregado en copias a fs. 1/8 del presente incidente, se cuestionó la validez del secuestro de los teléfonos celulares habidos en el domicilio de la calle Florida N° 375, piso 1° “D”, de esta ciudad, por considerar que se habría producido un exceso ilegítimo de las atribuciones funcionales del personal de las fuerzas de seguridad que intervinieron en el procedimiento.

    En ese sentido se expresó que el personal policial interviniente habría intimidado a todos los presentes en momento de desarrollarse la diligencia del allanamiento referido para que aporten las claves de los teléfonos celulares que les fueron secuestrados en ese acto, respectivamente, a N.F.C., a M.S.S., a F.

    I. L., a M.G.M., a R.E.L.J. y a su defendido.

    Sostiene que, dado que las claves de las que se trata permitirían el acceso a los teléfonos celulares secuestrados, posibilitando la toma del contenido de aquellos, el hecho referido importaría una violación a la prohibición de obligar a los imputados a incorporar pruebas que puedan Fecha de firma: 22/09/2020

    autoincriminarlos, circunstancia que derivaría en la nulidad absoluta del Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    secuestro de los equipos de telefonía en cuestión.

    Por otro lado, por la presentación de fs. 103/105 la defensa de E. R.

    L. amplió el planteo obrante a fs. 1/8, solicitando se decrete, además, la nulidad del secuestro de una unidad de almacenamiento USB (pendrive) obtenida en oportunidad del allanamiento realizado en el domicilio de la calle Florida N°

    375, piso 1° “D”, de esta ciudad, por considerar que no resulta posible descartar la afectación de la cadena de custodia de tal elemento. Esto, en atención a que,

    como surge de la nota obrante a fs. 46 del presente incidente, el sobre en el que dicha unidad de almacenamiento fue colocada presentaba roturas al momento de ser recibido en la sede de la Fiscalía, lo cual constituiría un indicio que permite inferir que el elemento incautado “…pudo ser reemplazado por otro de similar naturaleza e igual marca y tamaño de almacenamiento, o bien, modificado en sus condiciones originales…”.

  2. ) Que, para resolver de aquel modo, el señor juez de la instancia anterior, por remisión a los argumentos del dictamen fiscal que luce agregado a fs. 108/119, sostuvo que las probanzas incorporadas al presente incidente permitirían descartar que la obtención de las claves de acceso a los equipos de telefonía secuestrados se haya hecho mediante tratos intimidatorios o amenazantes dirigidos a los dueños de tales equipos. Esto así, toda vez que las circunstancias del procedimiento manifestadas por el Ayudante de Tercera de la Prefectura Naval Argentina J.G.D.P., en cuanto a que los dueños de los equipos telefónicos brindaron sus claves de acceso a los dispositivos de manera voluntaria con la finalidad de comunicarse con sus familiares y/o con los responsables de la empresa ALECAN FINANCIAL GROUP S.A., encuentran correlato con los testimonios brindados por las personas que intervinieron como testigos en el allanamiento y con los funcionarios de la AFIP que intervinieron en el mismo.

    En consecuencia, se sostuvo que “…si bien aparecería como dato relevante el hecho de haberse aportado las claves de acceso a los teléfonos celulares secuestrados durante el allanamiento cuestionado, las constancias que dan cuenta de aquél procedimiento aunado a los testimonios recabados en este cuerpo incidental, corrobora que dicho acontecimiento ha tenido lugar en un contexto muy diferente al que planteó el letrado defensor en su presentación…”, en el que no se verificaría la existencia de maniobras Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación compulsivas por parte del personal policial y que, conforme ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con cita en Fallos 320:1717, “…lo prohibido por la Ley Fundamental es compeler física y moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad…[y que] el privilegio contra la autoincriminación no puede ser invocado en casos como el de autos en el que no existe el más mínimo rastro de que la incautación de los efectos del delito haya sido obtenido por medios compulsivos para lograr la confesión…”.

    En orden a la nulidad articulada por la defensa de E.R.L. respecto del secuestro del dispositivo de almacenamiento USB (pendrive), por el dictamen fiscal agregado a fs. 108/119, al que remite la resolución apelada, se expresó que no hay constancias de que la cadena de custodia se haya visto afectada y que por la presentación efectuada por aquella parte se “…alude a supuestas y potenciales irregularidades que se habrían cometido en razón de las rajaduras del sobre contenedor, consistentes un una posterior manipulación, reemplazo o modificación del contenido…sin un razonamiento lógico que justifique aquellas conjeturas…”. Agregó que no existe un motivo plausible para afirmar la adulteración de los datos contenidos en los dispositivos de almacenamiento y que, incluso en el caso de que esto haya sucedido, tal acontecimiento sería fácilmente comprobable.

    Finalmente, sostuvo que las nulidades sólo deben admitirse cuando de la violación de las formalidades resulte un perjuicio real y concreto para la parte que las invoca, lo cual no ha sido demostrado en este caso.

  3. ) Que, la defensa de E.R.L. se agravió de la resolución dictada por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” por entender que aquella resultaría nula por verificarse una ausencia de motivación que, a criterio de esa parte, la descalifica como acto jurisdiccional válido, toda vez que por la total remisión a las consideraciones del Ministerio Público Fiscal se habría incumplido el requisito de motivación exigido por el art. 123 del C.P.P.N.

    No obstante, expresó que el dictamen fiscal a cuya fundamentación remite la resolución apelada presenta valoraciones forzadas que afectan el debido proceso y que se traducen en las siguientes imprecisiones.

    Argumentó que si la orden del juzgado fue “autorizar el encendido de los dispositivos sólo a los efectos de localizar el número telefónico al cual Fecha de firma: 22/09/2020

    Alta en sistema: 23/09/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    debían comunicarse”, no se explica por qué fueron anotadas las claves de acceso y/o las...

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