Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Junio de 2022, expediente FCB 074004664/2004/8/CA003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 74004664/2004

AUTOS: “Incidente Nº 8 - ACTOR: REYNOSO, R.C. DEMANDADO: ANSES s/INC

EJECUCION DE SENTENCIA”

doba, 23 de junio del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC. EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS:

NIETO JOSE MARIO Y OTROS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte.

FCB Nº 74004664/2004/8/CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja según surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100 en la que, en lo pertinente, rechazar la excepción de falsedad ejecutoria y los planteos impugnatorios interpuesto por la demandada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución de sentencia iniciada. Asimismo, dispuso aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla de liquidación en los términos allí señalados. Finalmente, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo decidido por el Juez de la causa, la accionada dedujo recurso de apelación con fecha 19.08.2021, expresando agravios el 05.09.2021. Considera que la sentencia es arbitraria, no está debidamente fundamentada y viola el principio de igualdad y el derecho de defensa. Cuestiona que no se hiciera lugar a las excepciones de espera y falsedad ejecutorias opuestas. Se agravia porque el Sentenciante aprueba la planilla presentada por el actor sin dar explicaciones y sin atender las impugnaciones presentadas por su parte. Asimismo, se queja por la falta de consideración del descuento del impuesto a las ganancias en la planilla y por cuanto se ha omitido la aplicación de la prescripción anual del art. 82 de la ley 18.037. Finalmente, se agravia por la imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios dispuesta, por considerarla excesiva.

    Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 14.09.2021, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que la actora inició la presente ejecución de sentencia en contra de la A.N.Se.S. con fecha 04.07.2019 según surge de fs. 27/30, en virtud de la resolución firme de fecha 17 de diciembre de 2007,

    modificada por la Sala III de la CFSS el 11.03.2009 (ver fs. 14/15vta.).

  3. Ingresando al análisis de los agravios dirigidos a cuestionar la planilla de liquidación aprobada por el Juez de grado, este Tribunal advierte que los mismos se limitan a manifestar que la misma le causa agravio, pero sin suministrar nuevos elementos de juicio que permitan advertir error en su confección.

    En este sentido –y como correctamente lo señala el sentenciante- no ha de soslayarse la circunstancia de que quien cuestiona una planilla de liquidación debe realizar un ataque específico y concreto, demostrando el error en los números o aplicación del derecho, practicando los cálculos que a su juicio son correctos y de cuya comparación surgirá eventualmente el yerro. Ello así y en consonancia con lo resuelto por la C.F.S.S., Sala I en “Savoia, H.J. c/ A.N.S.E.S. s/ Ejecución Previsional”,

    Sent. N° 67.861 de fecha 27.06.2006, en donde se expresó que: “…quien impugna una planilla debe demostrar el error en los números o aplicación del derecho y que más allá de la impugnación realizada la parte debe practicar las cuentas que a su juicio son correctas y de cuya comparación surgirá el error…”.

    Por todo lo expuesto, y no habiendo la demandada en su escrito impugnatorio,

    controvertido ni rebatido concretamente los fundamentos brindados por el Sentenciante,

    trasuntando sus dichos en una mera disconformidad con lo resuelto, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.

  4. Respecto al rechazo de la excepción de espera, es necesario recordar que para que la misma prospere se requiere que la convención surja de un documento emanado del acreedor, y que la concesión del plazo se encuentre estipulado de modo preciso y claro (conforme C.F.S.S. Sala I, 6/8/2002 en autos: “Obra Social Personal Administrativo y Técnico Construcción y Afines c/ Alegre Pavimentos S.A.C.I.C.A.F.I.”). Además, los argumentos dados por Anses no se corresponden con la regulación otorgada por el CPCCN a la excepción de espera. Las condiciones requeridas Fecha de firma: 23/06/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Poder...

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