Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Septiembre de 2023, expediente FSM 032964/2020/79/CA018

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FSM 32964/2020/79/CA18

sadas, a los 06 días del mes de septiembre de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FSM

32964/2020/79/CA18 “Incidente de Entrega de Devolución” en

autos “Peloso, M.E.P. Infracción Ley 22.415”.

CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones

al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de

apelación articulado en subsidio a fs. 120/121 contra la decisión

recaída a fs. 115/119 a tenor de la cual el Magistrado de la instancia

que antecede autorizó la restitución del automóvil Chevrolet Cruze 5P

1.4 Turbo LTZ AT, dominio AC88(…) en condición de depositario

judicial a M.E.P., con facultades de uso limitadas

a la incidentista y prohibición de salida del país; debiendo en forma

previa a efectivizar la restitución contratar un seguro de cobertura

integral que registre como beneficiario/cesionario al Poder Judicial de

la Nación / Consejo de la Magistratura de la Nación, CUIT 34

546671471, situación que deberá acreditar con la presentación de la

póliza de rigor y los sucesivos pagos que deberán ser cargados en el

SGIEJ LEX 100; bajo apercibimiento de revocar la restitución y

ordenar el secuestro de la moto, arts. 238 y 523 CPPN., como consta

en el punto resolutivo I.

2) Que la interesada parte de señalar que el pronunciamiento

atacado causa un gravamen irreparable toda vez que no contempla la

restitución definitiva del automóvil de su propiedad e impone

facultades de uso limitadas con prohibición de salida del país.

Continuó relatando que la contratación de un seguro de

cobertura integral que registre como beneficiario/cesionario al Poder

Judicial de la Nación / Consejo de la Magistratura de la Nación, cuyo

costo ronda en $ 30.000, agrava aún más su situación económica,

debiendo abonar además a un letrado para acreditar la situación con la

Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

presentación de la póliza de rigor y los sucesivos pagos que deberán

ser cargados mensualmente en el SGIEJ LEX 100.

Por otra parte, alegó la interesada que su debido a su actual

estado de salud, pretende la venta del vehículo cuya restitución

pretende a los fines de afrontar los gastos médicos que depare el

tratamiento de su enfermedad.

A la par, señaló que el secuestro de su vehículo, implica una

medida de coerción real que restringe el derecho de propiedad, y cuya

duración temporal debe ser limitada y razonable, lo que está vinculado

con la necesidad de conservar a disposición del Juez la cosa

secuestrada en razón de su finalidad y utilidad probatoria, o bien por

tratarse de cosas sujetas a un eventual decomiso, embargo o

restitución.

En esa inteligencia, y a esta altura del proceso, expresó que ha

quedado fehacientemente demostrado que resulta un tercero no

responsable y sin ningún tipo de vinculación con el hecho denunciado

en autos, por lo que mantener la situación del bien en carácter de

depositario judicial sine die implicaría, en esta particular

circunstancia, una enorme arbitrariedad, máxime cuando no se

observa contradictorio por parte de la Fiscalía quien se postuló por la

entrega del vehículo según Dictamen 458/2022.

La interesada expresó que, peticionó la restitución definitiva del

bien registral, o subsidiariamente la entrega en carácter judicial. En

relación a lo pedido en último término, indicó que no se advierte al

día de la fecha, que la entrega del bien pueda afectar las diligencias

probatorias pertinentes, en tanto no restan medidas que practicar sobre

el automóvil de su propiedad y no consta en autos, elementos de

prueba que impidan la entrega definitiva del bien, conforme lo

manifestado por el Dictamen fiscal “...resultando procesalmente inútil

mantener el secuestro del mismo en la presente causa”.

En base a lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución

Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FSM 32964/2020/79/CA18

atacada recaída en fecha 05/05/2023 (punto resolutivo I) y se ordene

la restitución definitiva sin restricciones.

3) Que habiendo ingresado las actuaciones en esta Alzada, se

corrió vista al M.P.F. a efectos de que se expida respecto de la

procedencia del planteo (fs. 130), siendo ello cumplimentado a fs.

131/133.

En dicha oportunidad el Fiscal General S. ante esta

Alzada, en el punto III expresó: “…A estas alturas, con el dictado del

procesamiento de los encartados en fecha 02/09/21, y habiéndose

determinado los distintos grados de participación de cada uno de ellos,

no se avizora que en autos principales se hayan ordenado la

producción de medidas de prueba que eventualmente puedan vincular

a P. en el entramado ilegal dedicado al contrabando; siendo que

éste extremo fue sostenido por la señora Fiscal de grado en forma

expresa al dictaminar que “… [entendiendo] este Ministerio Público

fiscal que la ciudadana M.E.P. resultaría ajena

al hecho que motivara el origen de la causa principal, por lo que

correspondería hacer cesar la medida existente sobre el bien y

HACER LUGAR a la entrega del vehículo solicitado…”.

Siguió expresando el Sr. Fiscal: “…En este sentido,

habiéndose acreditado la titularidad del bien, su venta al encartado

C.M. y la posterior rescisión de dicho contrato, ésta Fiscalía

general coincide con lo dictaminado por la señora Fiscal de la

instancia que antecede, en el sentido de que la solicitante resulta

tercera ajena al hecho investigado, tal como lo requiere el inciso b) del

art. 876 del Código Aduanero, para evitar el comiso del bien

secuestrado, ya que su eventual relación con el encartado fue

probadamente comercial, al venderle el auto por una entrega en dinero

y varias cuotas, las que al no ser consecutivamente abonadas, motivó

la rescisión de la venta, todo lo cual fue documentado en autos.

Asimismo, tampoco se ha probado en autos que el rodado que nos

Fecha de firma: 06/09/2023

Alta en sistema: 07/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

ocupa haya sido utilizado o haya intervenido como vehículo

transportador de las mercaderías de contrabando traficadas por el

grupo criminal, por lo que resulta que tampoco constituye un

elemento integrante de la comisión del delito investigado en autos

principales”.

En función de esos argumentos, concluyó: “…es opinión de

este Ministerio Público Fiscal que debe hacerse lugar a lo solicitado

por la apelante y restituirse en forma definitiva el automóvil Chevrolet

Cruze 5P 1.4 Turbo LTZ AT, dominio AC884AZ, a su propietaria

M.E., documento nacional de identidad 26.260.(…), en

coincidencia con lo dictaminado por la instancia fiscal que antecede”.

4) Que conforme surge de lo esgrimido por el Magistrado en

el auto puesto en crisis y de lo dictaminado a fs. 131/133, se tiene que

el rodado cuya restitución definitiva se pretende fue secuestrado el

17/08/2021 cuando estaba en poder de R.J.C.M.,

quien junto a varias personas más, en fecha 02/09/2021 fue procesado

como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por el

número de personas intervinientes y que la mercadería en plaza supera

el monto de tres millones de pesos, previsto y reprimido en el 865,

incisos “a” e “i”, en función del artículo 864 inciso “d”, de la ley

22.415, artículos 45 del C.P. y 306 del C.P.P.N. (cfr. punto resolutivo

XIX de fs. 77/78 de las actuaciones principales). Asimismo, el

Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Campana ordenó estar a lo

dispuesto en el incidente de excarcelación respectivo en el que se

resolvió conceder la prisión domiciliaria al nombrado (Cfr. punto

resolutivo XX).

Que, tras un análisis integral de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR