Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Septiembre de 2023, expediente FSM 032964/2020/79/CA018
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FSM 32964/2020/79/CA18
sadas, a los 06 días del mes de septiembre de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FSM
32964/2020/79/CA18 “Incidente de Entrega de Devolución” en
autos “Peloso, M.E.P. Infracción Ley 22.415”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de
apelación articulado en subsidio a fs. 120/121 contra la decisión
recaída a fs. 115/119 a tenor de la cual el Magistrado de la instancia
que antecede autorizó la restitución del automóvil Chevrolet Cruze 5P
1.4 Turbo LTZ AT, dominio AC88(…) en condición de depositario
judicial a M.E.P., con facultades de uso limitadas
a la incidentista y prohibición de salida del país; debiendo en forma
previa a efectivizar la restitución contratar un seguro de cobertura
integral que registre como beneficiario/cesionario al Poder Judicial de
la Nación / Consejo de la Magistratura de la Nación, CUIT 34
546671471, situación que deberá acreditar con la presentación de la
póliza de rigor y los sucesivos pagos que deberán ser cargados en el
SGIEJ LEX 100; bajo apercibimiento de revocar la restitución y
ordenar el secuestro de la moto, arts. 238 y 523 CPPN., como consta
en el punto resolutivo I.
2) Que la interesada parte de señalar que el pronunciamiento
atacado causa un gravamen irreparable toda vez que no contempla la
restitución definitiva del automóvil de su propiedad e impone
facultades de uso limitadas con prohibición de salida del país.
Continuó relatando que la contratación de un seguro de
cobertura integral que registre como beneficiario/cesionario al Poder
Judicial de la Nación / Consejo de la Magistratura de la Nación, cuyo
costo ronda en $ 30.000, agrava aún más su situación económica,
debiendo abonar además a un letrado para acreditar la situación con la
Fecha de firma: 06/09/2023
Alta en sistema: 07/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
presentación de la póliza de rigor y los sucesivos pagos que deberán
ser cargados mensualmente en el SGIEJ LEX 100.
Por otra parte, alegó la interesada que su debido a su actual
estado de salud, pretende la venta del vehículo cuya restitución
pretende a los fines de afrontar los gastos médicos que depare el
tratamiento de su enfermedad.
A la par, señaló que el secuestro de su vehículo, implica una
medida de coerción real que restringe el derecho de propiedad, y cuya
duración temporal debe ser limitada y razonable, lo que está vinculado
con la necesidad de conservar a disposición del Juez la cosa
secuestrada en razón de su finalidad y utilidad probatoria, o bien por
tratarse de cosas sujetas a un eventual decomiso, embargo o
restitución.
En esa inteligencia, y a esta altura del proceso, expresó que ha
quedado fehacientemente demostrado que resulta un tercero no
responsable y sin ningún tipo de vinculación con el hecho denunciado
en autos, por lo que mantener la situación del bien en carácter de
depositario judicial sine die implicaría, en esta particular
circunstancia, una enorme arbitrariedad, máxime cuando no se
observa contradictorio por parte de la Fiscalía quien se postuló por la
entrega del vehículo según Dictamen 458/2022.
La interesada expresó que, peticionó la restitución definitiva del
bien registral, o subsidiariamente la entrega en carácter judicial. En
relación a lo pedido en último término, indicó que no se advierte al
día de la fecha, que la entrega del bien pueda afectar las diligencias
probatorias pertinentes, en tanto no restan medidas que practicar sobre
el automóvil de su propiedad y no consta en autos, elementos de
prueba que impidan la entrega definitiva del bien, conforme lo
manifestado por el Dictamen fiscal “...resultando procesalmente inútil
mantener el secuestro del mismo en la presente causa”.
En base a lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución
Fecha de firma: 06/09/2023
Alta en sistema: 07/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
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atacada recaída en fecha 05/05/2023 (punto resolutivo I) y se ordene
la restitución definitiva sin restricciones.
3) Que habiendo ingresado las actuaciones en esta Alzada, se
corrió vista al M.P.F. a efectos de que se expida respecto de la
procedencia del planteo (fs. 130), siendo ello cumplimentado a fs.
131/133.
En dicha oportunidad el Fiscal General S. ante esta
Alzada, en el punto III expresó: “…A estas alturas, con el dictado del
procesamiento de los encartados en fecha 02/09/21, y habiéndose
determinado los distintos grados de participación de cada uno de ellos,
no se avizora que en autos principales se hayan ordenado la
producción de medidas de prueba que eventualmente puedan vincular
a P. en el entramado ilegal dedicado al contrabando; siendo que
éste extremo fue sostenido por la señora Fiscal de grado en forma
expresa al dictaminar que “… [entendiendo] este Ministerio Público
fiscal que la ciudadana M.E.P. resultaría ajena
al hecho que motivara el origen de la causa principal, por lo que
correspondería hacer cesar la medida existente sobre el bien y
HACER LUGAR a la entrega del vehículo solicitado…”.
Siguió expresando el Sr. Fiscal: “…En este sentido,
habiéndose acreditado la titularidad del bien, su venta al encartado
C.M. y la posterior rescisión de dicho contrato, ésta Fiscalía
general coincide con lo dictaminado por la señora Fiscal de la
instancia que antecede, en el sentido de que la solicitante resulta
tercera ajena al hecho investigado, tal como lo requiere el inciso b) del
art. 876 del Código Aduanero, para evitar el comiso del bien
secuestrado, ya que su eventual relación con el encartado fue
probadamente comercial, al venderle el auto por una entrega en dinero
y varias cuotas, las que al no ser consecutivamente abonadas, motivó
la rescisión de la venta, todo lo cual fue documentado en autos.
Asimismo, tampoco se ha probado en autos que el rodado que nos
Fecha de firma: 06/09/2023
Alta en sistema: 07/09/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
ocupa haya sido utilizado o haya intervenido como vehículo
transportador de las mercaderías de contrabando traficadas por el
grupo criminal, por lo que resulta que tampoco constituye un
elemento integrante de la comisión del delito investigado en autos
principales”.
En función de esos argumentos, concluyó: “…es opinión de
este Ministerio Público Fiscal que debe hacerse lugar a lo solicitado
por la apelante y restituirse en forma definitiva el automóvil Chevrolet
Cruze 5P 1.4 Turbo LTZ AT, dominio AC884AZ, a su propietaria
M.E., documento nacional de identidad 26.260.(…), en
coincidencia con lo dictaminado por la instancia fiscal que antecede”.
4) Que conforme surge de lo esgrimido por el Magistrado en
el auto puesto en crisis y de lo dictaminado a fs. 131/133, se tiene que
el rodado cuya restitución definitiva se pretende fue secuestrado el
17/08/2021 cuando estaba en poder de R.J.C.M.,
quien junto a varias personas más, en fecha 02/09/2021 fue procesado
como partícipe necesario del delito de contrabando agravado por el
número de personas intervinientes y que la mercadería en plaza supera
el monto de tres millones de pesos, previsto y reprimido en el 865,
incisos “a” e “i”, en función del artículo 864 inciso “d”, de la ley
22.415, artículos 45 del C.P. y 306 del C.P.P.N. (cfr. punto resolutivo
XIX de fs. 77/78 de las actuaciones principales). Asimismo, el
Magistrado a cargo del Juzgado Federal de Campana ordenó estar a lo
dispuesto en el incidente de excarcelación respectivo en el que se
resolvió conceder la prisión domiciliaria al nombrado (Cfr. punto
resolutivo XX).
Que, tras un análisis integral de las...
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