Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 17 de Octubre de 2023, expediente CFP 004943/2016/77

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 4943/2016/77/CA21

Toninelli, A.R. s./

apelac. -falta de acción-

J.. N° 10 - Sec. N° 19

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Á.R.T. contra la resolución del 7 de junio pasado, en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por cosa juzgada y denegó las medidas de prueba requeridas por dicha parte.

    El recurrente mantuvo y desarrolló sus agravios mediante el memorial presentado (art. 454 del CPPN).

  2. El recurrente alegó, en primer término, que la resolución del magistrado analizó la acusación en base a un dictamen arbitrario. En este sentido, señaló que la contestación del Ministerio Público Fiscal (en la cual postuló el rechazo de la excepción) no se correspondía con las constancias actuales del sumario, atento a que había omitido valorar pruebas dirimentes que impedían sostener la hipótesis acusatoria. En la misma línea, destacó que la propia AFIP (que intervino como querellante en autos) había desistido de la acusación.

    Por otra parte, cuestionó que el decisorio en crisis había incurrido en la interpretación de la ley y la jurisprudencia aplicables que resultaba más desfavorable para el justiciable, quien además revestía la condición de adulto mayor. Puntualmente, reclamó la aplicación de la doctrina “Pompas” (Fallos 325:3255), destacando la necesidad de que la pluralidad de actos imputados fuesen englobados como un hecho único Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    (unidad de acción), por haber sido ejecutados bajo una misma administración.

    Por último, se agravio por la falta de un análisis profundo y exhaustivo de los expedientes invocados. A este respecto, sostuvo que la verificación de un comportamiento idéntico en las otras causas, en lo referente a la concesión de planes de facilidades de pago, llevaba a concluir que la argumentación acusatoria era defectuosa.

    En base a las consideraciones expuestas, sostuvo la resolución presentaba defectos de fundamentación que la tornaban inválida como acto jurisdiccional (art. 123 del CPPN).

    En otro orden de ideas, cuestionó la denegatoria de medidas de prueba tendientes a dilucidar la verdad material de los hechos.

    Así como la devolución de las causas 12777/2016 y 6146/2018

    (oportunamente requeridas ad effectum videndi), alegando la necesidad de que fueran consultadas por esta Alzada.

    Finalmente, en el memorial acompañado efectuó una completa reseña de las distintas causas invocadas, remarcando aquellos aspectos que estimó pertinentes para el objeto de este legajo. En este sentido, puntualizó que T. había tratado los planes de facilidades de Oil Combustibles S.A. dentro del mismo período funcional (como Director de DGI, entre 2011 y 2015) que los demás planes por los que había sido sobreseído.

    Asimismo, formuló reserva de caso federal en base a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, así como a la causal de arbitrariedad de sentencia y a la perspectiva de juzgamiento acorde con la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

  3. Respecto de la resolución en crisis, el rechazo de la excepción planteada se fundó en la falta de identidad fáctica respecto de las causas 7312/2016 y 12777/2016, atento a que el objeto de esas actuaciones consistía en la concesión de planes de facilidades individuales (en los términos del art. 32 de la Ley 11.683) a otras contribuyentes (en concreto,

    Correo Argentino S.A. y C.C.S..

    En igual sentido, el juez de grado coincidió con el dictamen fiscal en que tampoco existía identidad con las causas 6146/2018 y 242/2016, atento a que en la primera de ellas se había investigado la posible integración de una asociación ilícita dentro de la AFIP y en la segunda, la supuesta defraudación a la Administración en la concesión de planes de pago a distintos contribuyentes entre 2010 y 2015. Al respecto, puntualizó

    que el hecho que involucraba a Oil Combustibles S.A. fue tomado como referencia de un caso concreto del despliegue ilícito denunciado (Expte.

    6146/2018) o excluido expresamente de la pesquisa (Expte. 242/2016),

    atento a que era investigado en las presentes actuaciones.

    Con relación a la doctrina del fallo “Pompas”, consideró

    que, tratándose de una gestión que duró varios años, no había impedimento para analizar por separado la relevancia penal de los actos individuales.

    Por otra parte, respecto de las medidas de prueba solicitadas estimó que no resultaban conducentes, puesto que no se vinculaban con el objeto de este legajo, en igual sentido que lo resuelto con fecha 3 de mayo de 2023.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión debatida cabe efectuar una breve reseña de estas actuaciones, para facilitar su adecuada comprensión.

    La excepción debatida fue planteada inicialmente por la defensa de T. en la oportunidad prevista por el art. 349 del CPPN.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    El magistrado actuante dispuso el rechazó in limine en el auto de elevación a juicio (22-09-2022) y la medida fue apelada por el presentante. Ante la denegatoria de la vía impugnativa, la defensa interpuso recurso de queja, la cual tuvo acogida favorable en esta instancia (cfr. CFP

    4943/2016/52/RH30, rta. el 7-12-2022).

    Posteriormente, al tratar dicho recurso de apelación, esta Alzada resolvió -por mayoría- declarar la nulidad del decisorio atacado en lo referente al tratamiento del planteo de falta de acción por cosa juzgada,

    encomendando al magistrado instructor la sustanciación de la incidencia y el dictado de un nuevo pronunciamiento que analizara en lo pertinente los elementos de prueba agregados durante el trámite de la impugnación (cfr.

    CFP 4943/2016/62/CA18, rta. el 13-04-2023).

    En ese marco, y luego de las vistas conferidas sucesivamente al incidentista y al Ministerio Público Fiscal, el juzgado emitió el decisorio que ahora se somete a revisión.

    Respecto de los puntos resolutivos impugnados, cabe concluir que la apelación ha quedado abstracta en lo referente al punto III,

    toda vez que (según surge del legajo) las causas requeridas se encontraban disponibles para ser consultadas o fueron incorporadas durante el presente trámite recursivo.

    En cuanto al rechazo de medidas probatorias dispuesto en el punto II, consideramos que cabe estar a lo resuelto por esta Alzada en el legajo CFP 4943/2016/80/RH57, en que se denegó la queja por apelación denegada en relación al rechazo de la nulidad del decreto que no hizo lugar a la solicitud de diversos informes (resolución de fecha 27-06-2023). Por lo demás, se advierte que el memorial oportunamente presentado por el recurrente no hizo referencia a esta cuestión.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    Efectuadas estas consideraciones preliminares,

    corresponde adentrarnos en el análisis del caso desde el punto de vista de la garantía invocada.

    Cabe señalar que la afectación del ne bis in ídem requiere la conjunción de tres identidades: de persona, objeto y causa de persecución (MAIER, J.B.J., Derecho Procesal Penal, T. I, F., 2ª. ed.,

    Editores del Puerto, Bs. As., 1996, p. 603 y ss).

    En primer término, para que opere este principio debe existir identidad en la persona sindicada como autora o partícipe de un presunto delito en las persecuciones penales habidas.

    La identidad fáctica es otro requisito para la aplicación de este postulado. En este sentido, la garantía limita el poder estatal de someter a proceso a una misma persona cuando los procesos tuvieran por objeto la imputación de los mismos sucesos históricos.

    Finalmente, el funcionamiento de esta regla está

    supeditado a que en las persecuciones penales se corrobore una identidad de causa. Esto es, debe existir un proceso penal pendiente sobre el mismo caso o una resolución judicial previa que hubiera agotado la cuestión de fondo (cfr. CLARIÁ OLMEDO, J., Derecho Procesal Penal, t. I, Bs. As., 1998, p.

    74; MAIER, op. cit., p. 624).

    Es preciso remarcar que el objeto de este legajo se encuentra acotado al examen de la excepción planteada, de forma tal que las alegaciones que excedan la verificación de las identidades exigidas resultarán ajenas al caso.

    Con ese norte, a fin de efectuar dicha corroboración,

    deberá atenderse a los actos procesales de las distintas causas invocadas en los que se describa la imputación de manera precisa y circunstanciada.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.T., SECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia, estas premisas conducen a descartar el agravio referente a que la decisión del a quo se basó en un dictamen fiscal arbitrario, donde no se valoraron pruebas que (según alegó el recurrente)

    impedirían sostener la acusación. Esta clase de argumentos remiten elípticamente a...

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