Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Julio de 2021, expediente FRO 048093/2018/73/CFC015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I – CFCP

FRO 48093/2018/73/CFC15

CARRASCO, M. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1122/21

Buenos Aires, 6 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FRO

48093/2018/73/CFC15 del registro de esta Sala I, caratulado “CARRASCO, M. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 15 de diciembre de 2020, la Sala A de la Cámara Federal de Rosario resolvió “Revocar la resolución recurrida del 22 de julio de 2020, obrante a fs. 14/18 del presente incidente, en cuanto dispuso conceder la excarcelación de M.Á.C.,

    ordenando que siga cumpliendo su detención bajo la modalidad de arresto domiciliario”.

  2. Que, contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial en favor de M.C., el que fue concedido en fecha 1 de marzo de 2021.

    La parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones del artículo 456, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    Fecha de firma: 06/07/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Señaló que el temperamento adoptado por la Cámara a quo adolece del vicio de falta de fundamentación, “toda vez que ha sido motivado en forma aparente y arbitraria,

    habiéndose dictado en franca violación a las garantías de debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia, derecho a la libertad ambulatoria, y a garantía de igualdad (arts. 16, 18, 75

    inc. 22 y 14 C.N., art. 7.3, 8.2 y 24 CADH., art. 9.1 y 9.3, 14.1, 14.2, P.I.D.C.P.)”.

    Memoró la defensora pública oficial el carácter excepcional del encarcelamiento preventivo, conforme los principios constitucionales mencionados, criterio recogido ampliamente por el Código Procesal Penal FederalCPPF-.

    Destacó que la Cámara a quo, si bien invocó el articulado del CPPF, no resolvió el caso conforme a las pautas allí establecidas, por lo que dispuso revocar la libertad oportunamente concedida a C. en base a una interpretación arbitraria de las constancias de autos y de la normativa vigente.

    En tal sentido, señaló que existen otras medidas menos gravosas para neutralizar la supuesta ocurrencia de riesgo procesal, tal como ha dispuesto el juez de grado al disponer la excarcelación y lo ha cumplido responsablemente el encartado durante todo el tiempo en que viene transitando el proceso en libertad.

    Opuesto a ello, afirmó que el a quo le brindó un papel preponderante y fundamental a la gravedad del hecho y a la pena en expectativa, factores que si bien deben evaluarse, no pueden considerarse aisladamente -lo cual ha sucedido en el caso-, sino en conjunto con el resto de las pautas enumeradas en el art. 221 del CPPF.

    Así, refirió la recurrente que su defendido “ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que se le 2

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sala I – CFCP

    FRO 48093/2018/73/CFC15

    CARRASCO, M. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal impusieron al concedérsele la libertad, durante el tiempo que había permanecido con anterioridad en detención domiciliaria se mantuvo a derecho -como expresamente lo reconoce la Cámara de Apelaciones en el Acuerdo impugnado-, y no ha sido sometido a ningún otro proceso penal; en suma, no se ha demostrado de ninguna manera su falta de sujeción al proceso”.

    Por tales razones, destacó que el a quo realizó

    un estudio parcializado de la situación de su asistido,

    haciendo hincapié únicamente en la gravedad del hecho imputado y en la severidad de la pena prevista en abstracto para los hechos endilgados, lo cual torna arbitraria la resolución por la cual se revocó su libertad.

    Concretamente, en relación al peligro de fuga, se refirió al arraigo previsto en el art. 221, inc. a), del CPPF, señalando que, tal como se destaca en la propia resolución recurrida, “el domicilio de [su] defendido se encuentra debidamente acreditado en el expediente, así

    como también que cobra una pensión como veterano de guerra, y que es empleado municipal, lo que permite concluir que tiene arraigo laboral, y que no posee ni bienes, ni fortuna como para abandonar el país o mantenerse oculto”.

    En igual sentido, hizo referencia a la circunstancia, también acreditada en autos, de que “[su]

    pupilo se encuentra a cargo exclusivo unilateral de su hija menor S.L.C., con quien convive, por lo que el arraigo familiar también permite descartar el peligro de fuga”.

    Fecha de firma: 06/07/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    En cuanto a lo normado en el art. 221, inc. b),

    del CPPF, destacó que no existe ningún tipo de riesgo procesal, en tanto C. no registra detenciones previas ni otras causas en trámite, por lo que no hay ninguna posibilidad de declaración de reincidencia.

    Asimismo, respecto de las pautas previstas en el art. 221, inc. c), del CPPF, afirmó que “[c]omo se ha puesto de resalto en el propio Acuerdo en crisis, en el período en que permaneció con arresto domiciliario (durante un año y medio aproximadamente) mi pupilo se ha sujetado a las pautas de conducta impuestas. En este sentido, ha salido de su vivienda sólo con autorización del magistrado interviniente, acompañado constancias de los trámites efectuados cuando le ha sido solicitado”.

    En sentido análogo, destacó la defensora oficial el comportamiento de C. al concedérsele su libertad,

    ajustado a lo dispuesto oportunamente por el juez de grado,

    quien le impuso la obligación de comparecer cada veinte días a la Comisaría más cercana a su...

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