Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 24 de Mayo de 2017, expediente FLP 000389/2012/TO01/70

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 FLP 389/2012/TO1/70 Buenos Aires, 24 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en el presente Incidente de Suspensión de Proceso a Prueba formado en el marco de la causa N° 2588 (389/2012) caratulada “LEDESMA, R.H. y otros s/ inf. Ley 22.415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

RESULTANDO:

  1. Que con fecha 26 de abril de 2017, se resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a las solicitudes de suspensión del juicio a prueba formuladas por las defensas de R.H.L., L.M.L., D.H.C., O.S.C. y de J.M.F.L.. (art. 76 bis del C.P. y 293 del C.P.P.N.)” (fs. 53/55vta).

  3. Que a fs. 66/74 y 84/85 del presente, las defensas de CABRAL y LEDESMA interpusieron recurso de casación contra dicho resolutorio, por los argumentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Por último, formularon reserva del caso federal.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Que el recurso de casación interpuesto por el Dr. P.L., abogado defensor de CABRAL, cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 463 del C.P.P.N. puesto que se ha deducido por escrito, en legal tiempo y forma, con su correspondiente rúbrica, efectuando una crítica razonable de la resolución recurrida, citando las disposiciones que considera erróneamente aplicadas y expresando allí cuál es la solución que pretende (art.

    456 inc. 1 y 2 del C.P.P.N.).

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.E.B., SECRETARIO #29483378#179515418#20170526094259967 Ahora bien, con relación al carácter de la resolución impugnada, cabe entender que aquélla es equiparable a sentencia definitiva, puesto que el agravio causado no puede ser reparado ulteriormente. En este sentido ya me he expedido en otro decisorio adoptado en el presente Incidente (ver fs. 65).

    De ese modo, el examen de la suscripta debe limitarse a habilitar la instancia Superior, previa verificación de que formalmente se encuentren reunidos los recaudos exigidos por la ley sin entrar a examinar el fondo del asunto, constituyéndose como una excepción a esa regla el supuesto en el que el recurso sea claramente improcedente, a fin de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario.

    En virtud de ello, corresponde conceder el recurso de casación interpuesto por la defensa de CABRAL.

    Respecto del recurso de casación interpuesto por el Sr. S., cabe señalar que el mismo cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 463 del C.P...

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