Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 23 de Febrero de 2023, expediente FRO 076000009/2011/7/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 76000009/2011/7/CA2

Nº 003/23-DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 76000009/2011/7/CA2 caratulado “Incidente de nulidad de Ponce de León, C.H. en autos Víctima: P. de León, C.H.(.originario del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás), del que resulta que:

1.- Vinieron los autos a estudio en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal Dr. M.F.D.L. y por la Dra. E.L. en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, contra la Resolución de fecha 30 de agosto de 2021 en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad por cosa juzgada irrita planteada respecto de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 1978 en el marco del expediente nº 1858 caratulado “M., L.A. s/ homicidio y lesiones culposas. Víctimas: P. de León, C.H. y M., V.O. del Juzgado Penal nº 3 del Departamento Judicial de San Nicolás.

Radicados los autos en la alzada, por decreto de fecha 03 de diciembre de 2021 se hizo saber que intervendría la Sala “B” integrada por el Dr. J.G.T. y la Dra. E.I.V.. Allí se hizo lugar también a la solicitud de audiencia oral presentada por la parte recurrente, en virtud de que en el punto II in fine de la Acordada nº 159/21 se establece que excepcionalmente pueden hacerse de manera presencial cuando el magistrado a cargo así lo disponga. Asimismo, se informó en aquella fecha la adhesión al recurso de apelación por parte de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires –representada por el Dr.

J.P.M.-.

Mediante proveído de fecha 23 de diciembre de 2021 se tuvo por mantenido el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal y se designó audiencia para informar el 16 de febrero de Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

2022. A su vez, se dispuso hacer saber a las partes que,

encontrándose vacante la vocalía nº 5 de esta Sala “B”, se le daría intervención, en carácter de juez de cámara subrogante, al Dr.

F.L.B. de la Sala “A” (conf. Acordada 260/2021

CFAR).

Posteriormente, y en razón de lo planteado por el acusador público, se procedió a disponer la suspensión de la audiencia para informar hasta tanto se pudiera poner en conocimiento de L.A.M. –condenado por homicidio culposo por el hecho del que resultara víctima P. de León- de la tramitación del presente recurso e intimarlo a la designación de un abogado de su confianza. Toda vez que, pese a reiterados intentos, el nombrado no pudo ser habido (oficios nº 3/22 y 7/22 de fechas 14 de febrero y 28 de marzo de 2022), por decreto de fecha 29 de abril de 2022 se ordenó

designarle Defensor Oficial, resultando asignado el Dr. Fabio H.

Procajlo, a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 2 de esta ciudad.

Notificado que fuera de ello el Dr. Fabio H.

Procajlo, finalmente se designó audiencia para informar el día 01 de junio de 2022. En dicha providencia, se autorizó también al Ministerio Público Fiscal a exhibir el video con imágenes en dos dimensiones pero con proyecciones en tres dimensiones de la pericia realizada por el perito de parte J.G., Ingeniero Licenciado en Accidentología Vial -conforme fuera solicitado en el escrito de fecha 28

de diciembre de 2021- y se ordenó hacer saber a las demás partes la opción para informar de manera oral, optando hacerlo a través de dicha modalidad la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,

mientras que la Dra. V.B., apoderada de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Buenos Aires,

optó por la vía escrita presentando memorial en plazo.

Celebrada la audiencia en los términos del artículo 454 del CPPN, quedaron los autos en estado de ser resueltos.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FRO 76000009/2011/7/CA2

2.- En su escrito de interposición del recurso, el Dr.

M.F.D.L., Fiscal a cargo de la Fiscalía Federal de San Nicolás, expresó que la resolución impugnada le causa al organismo que representa un gravamen irreparable por cuanto le impide la prosecución de la acción penal y avanzar hacia otras etapas del proceso, constituyendo así una verdadera sentencia definitiva. Citó al respecto jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal sentada en autos “O., C.A. y otros s/ Recurso de queja”,

causa Nro. 14.954, fallo R.N.. 278/12 de fecha 14 de marzo de 2012. Indicó que si bien aquí se está tratando una nulidad por cosa juzgada irrita y en el precedente citado un pedido de declaración indagatoria, ambos son equiparables en cuanto a sus efectos, por producirle un agravio irreparable al Ministerio Público Fiscal, dado que implica obturar de manera definitiva el proceso en relación a los que podrían ser los verdaderos responsables de los hecho que aquí se investigan, temperamento que impide la producción de más diligencias pertinentes y útiles y convierte, la decisión cuestionada, en un archivo ficto.

Se agravió de que no se haya hecho lugar al planteo efectuado de nulidad por cosa juzgada irrita que tenía como finalidad que se ordenara procesal y jurídicamente una situación de hecho y Derecho, que impide la averiguación de la verdad. Además, destacó

que desde el año 2004 el juzgado que el a quo encabeza dispuso reabrir la investigación en relación a los hechos que culminaron con la muerte del Obispo Ponce de León.

En tal sentido, consideró que no puede obviarse que desde la reapertura material de esta causa a la fecha, la cuestión fáctica sobre la que se ha desarrollado la investigación reviste identidad con aquellos hechos sobre los cuales recayó la sentencia emitida por la justicia provincial que fuera cuestionada por el Ministerio Público Fiscal.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Expresó que en la resolución apelada parece que el juez de primera instancia desconoce los propios actos del tribunal y que aquellos estuvieron siempre dirigidos a la búsqueda de la verdad,

una verdad sobre la cual existe desde siempre una interpretación que posiciona a los hechos como un posible atentado perpetrado desde el Estado de terrorismo que gobernaba esa época del país y, por lo tanto,

nos encontramos frente a hechos que pueden constituir delitos de lesa humanidad.

Advirtió una falta de comprensión cabal de la gravedad de los hechos aquí en estudio, de la interpretación que el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción penal ha formulado,

así como también un desconocimiento de políticas criminales existentes en materia de derechos humanos que, incluso, van más allá

de la realización del Derecho Penal, considerando el plan sistemático de terrorismo que el Estado aplicó contra la población civil aquellos años.

Por ello, entendió que la resolución apelada se apartó

de los lineamientos y principios que rigen la materia, pero asimismo constituye una grave contradicción por parte del a quo, porque de no existir pruebas certeras, categóricas e incuestionables como parece haber afirmado de que se trate de un posible acto criminal, continúe sine die con la instrucción de la causa cuyo objeto procesal es claro en este sentido desde su inicio.

Sobre este punto, señaló que el razonamiento efectuado por el juez de instrucción escapa de toda lógica, ya que, por un lado, sostiene que la sentencia dictada en el año 1978 fue resuelta conforme a Derecho tomando por cierto que la muerte de P. de León fue producto de un accidente automovilístico y, por el otro, en el año 2004 se ha reabierto la investigación por lo mismos hechos y se han dispuesto innumerables medidas de prueba a los fines de dilucidar Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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FRO 76000009/2011/7/CA2

si el hecho que terminó con la muerte de P. de León fue por orden de las autoridades militares del Área Militar 132.

Criticó que el juez a quo señalara como simples “omisiones” las medidas que no llevó a cabo la justicia provincial en el año 1977, cuando en realidad esas “omisiones” consistieron en serios vicios formales y sustanciales.

Asimismo, se agravió por cuanto consideró que el a quo efectuó una valoración arbitraria de la prueba colectada desde el año 2004 y que haya sostenido que el planteo fiscal de nulidad de cosa juzgada irrita está principalmente sustentado en el testimonio de V.O.M., sin haber efectuado un análisis integral sobre el contexto histórico en el que se instruyó el sumario que se cuestiona e indicando que todos los documentos y testimonios colectados durante esta investigación, si bien resultan válidos e importantes, sólo dejan en claro “que habría existido un estado de tirantez en las relaciones entre el obispo y las autoridades militares de la época”, agregando “que esas testimoniales hacen alusión a comentarios que les habría efectuado en vida el propio P. de León, y a su actividad pastoral y pensamiento ideológico. Ninguno de ellos resulta ser un testigo directo de la colisión producida aquel 11 de julio de 1977…”.

En esa dirección, se agravió también en cuanto el a quo sostuvo que “…analizar una investigación efectuada hace 45 años sobre la base de las medidas allá tomadas o realizadas y su comparación con las técnicas y procedimientos a los que se acostumbra hoy en día, hace que esa crítica deba ser observada teniendo en cuenta el avance de las técnicas de investigación. Las medidas de...

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