Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 1 de Junio de 2023, expediente FPO 001263/2023/7/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1263/2023/7/CA1

sadas, a los 01 días del mes de junio de 2023.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1263/2023/7/CA1 Incidente de Entrega de Bienes Registrables en

autos: “A. SRL (PY) por Contrabando – Artículo 863,

Código Aduanero”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

deducido por el representante legal de la firma “A. SRL (PY)”

–que fue concedido a fs. 20– contra la decisión que no hizo lugar a la

solicitud de entrega de los bienes registrables detallados en su punto

dispositivo I.

2) A los fines indicados, el interesado sostuvo que el Dictamen

Fiscal no advirtió que los vehículos involucrados en autos son seis

tractores y seis semirremolques que están vinculados a una empresa,

A. SRL

titular de los MIT y que la propiedad de los

vehículos está dada entre la misma empresa A. SRL y el Sr.

H.D.F.G., quien tiene un vínculo societario con

la empresa (socio y gerente).

En el marco de su presentación, el interesado señala que los

imputados en autos son todos choferes vinculados a la empresa y que

estaban realizando un transporte internacional de carga en tránsito por

la República Argentina, con punto de partida la República del

Paraguay y destino de la mercadería la República de Uruguay. Indica

que en cinco de estos semirremolques se transporta cascarilla de soja

pelletizada a granel, con remitente Cargill agropecuaria SACI (Py) y

destinatario Cargill Uruguay SA, y el ultimo semirremolque

transportaba Afrechillo de Arroz Siendo el destinatario en Uruguay

Ganadera del Sur SA.

Señala que, tanto la persona física como la jurídica,

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

desconocían la maniobra desarrollada por los choferes, por lo que se

ven gravemente perjudicadas por un accionar ilícito de un tercero al

no poder dar cumplimiento al contrato de transporte internacional para

el cual fue encomendada en virtud del secuestro de los vehículos en el

marco de las actuaciones principales.

Sostiene que resulta irrazonable pensar que la empresa haya

tenido vinculación con el ilícito que se investiga, la forma en que se

transportaba y la cantidad de mercadería claramente demuestra que

fue una maniobra realizada con posterioridad al despacho del vehículo

desde la planta de carga. Sobre el punto, entiende que el actuar del

chofer y/o de los choferes una vez que el camión sale de la planta de

carga hacia destino final, queda fuera de la órbita de control de la

empresa, la cual debe confiar en su buen actuar, pues si bien puede

realizar un seguimiento del vehículo en forma remota, no tiene un

control permanente y constante del mismo durante el viaje, que

posibilite evitar hechos como el que se investiga en autos.

Tras efectuar otras consideraciones vinculadas al caso, sostuvo

que sus mandantes inclusive han solicitado subsidiariamente la

restitución en depósito judicial, a los fines de poder dar cumplimiento

a los contratos vigentes, entregando en destino la mercadería cargada

en los vehículos secuestrados.

Como segundo agravio, el interesado cuestiona la supuesta

disponibilidad de la mercadería que surge del dispositivo IV del

pronunciamiento debido a las dificultades que se presentan para

efectivizar el trasbordo de la mercadería a granel a otros camiones y

semirremolques de similares características a los secuestrados, como

el de transportarla dado que implica la necesidad contar con otros seis

choferes. Asimismo, sostuvo que el trasbordo de la mercadería debe

perfeccionarse de manera manual, con personal para ello y, siempre

que se realiza trasbordo de mercadería a granel, existen perdidas que

provocan una diferencia en el peso total que hace variar lo declarado

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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ante la Aduana sobre la mercadería en tránsito que, como

consecuencia, la Aduana determina que dicha diferencia es una

importación definitiva calculando los tributos pertinentes y

posiblemente aplicando las multas por infracciones aduaneras.

A ese respecto, indica que la investigación no se ve perjudicada

por liberar los vehículos que inclusive algunos pertenecen a una

persona jurídica que claramente no puede ser imputada de un delito.

Sobre el punto, el recurrente señala que el art. 876 inc. b) del Código

Aduanero es claro cuando expresa que no corresponde el decomiso

del vehículo cuando el mismo pertenece a una persona ajena al hecho

y las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal

empleo ilícito, lo que su criterio resulta evidente en autos, debido a

que la mercadería en infracción fue incorporada con posterioridad a la

salida de los vehículos de la planta de carga, donde la empresa ha

perdido la orbita de control directo.

Asimismo, destaca que el art 238 del CPPN establece la

devolución de los elementos secuestrados que no estén sometidos a la

confiscación, pudiendo perfeccionarse dicha devolución en forma

provisoria, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la

obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido.

En el término de audiencia establecido por el art. 454 del

C.P.P.N., el recurrente amplió los fundamentos de su presentación.

3) En oportunidad de responder la Vista, y tras efectuar una

reseña de los antecedentes del caso, el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta Cámara se expidió en sentido negativo a la

restitución solicitada, hasta tanto se incorpore el resultado de las

medidas ordenadas por la Magistrada.

Para el caso señaló que, de momento, los rodados se encuentran

sujetos a las disposiciones del Código Aduanero y son un elemento

integrante del cuerpo del delito, además pasibles de una sanción futura

por parte de un órgano diferente a la Justicia en tanto se acrediten los

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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extremos del caso.

Entre otras consideraciones, el representante del Ministerio

Público Fiscal señaló que hasta el momento el solicitante no se

encuentra imputado de delito alguno, lo que resulta determinante para

acceder a lo peticionado. Ante ello, indicó que debe tenerse en cuenta

que se halla pendiente la pericia ordenada sobre los aparatos

telefónicos secuestrados a los encartados (choferes de cada uno de los

camiones), de cuyos resultados puede extraerse el conocimiento –o

no– que tenía el solicitante acerca de la maniobra de contrabando

frustrada.

Por su parte, y con miras a establecer la modalidad de carga de

la mercadería ilegal (548 cartones de cigarrillos de procedencia

extranjera), consideró necesario y conducente establecer los siguientes

puntos:

i) Si existen tomas fotográficas de la manera en que estaba

acondicionada la carga, y en su caso, proceder a su incorporación en

autos a los efectos de verificar en que condiciones estaba alijada la

misma.

ii) Si los precintos aduaneros colocados en cada uno de los

camiones y semi remolques estaban intactos o presentaban signos de

alguna maniobra de apertura ilegal o forzamiento.

iii) Si era posible cargar las cajas de cigarrillos cuando la lona o

la carpa ya estaba puesta o colocada en cada uno de los medios de

transporte, o (por el contrario) si solamente este extremo podría

llevarse a cabo ANTES de la colocación de la carpa que cubría la

carga y por ende , también previo a la colocación de los precintos.

iv) Resulta también necesario establecer donde se efectúa el

control aduanero y fitosanitario de la carga, que documento se labra,

en que momento se hace, quienes participan, cual es el procedimiento

a tal fin, quien es el funcionario encargado de verificarlo, si los

choferes y/o representantes de la empresa participan de dicho control,

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

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FPO 1263/2023/7/CA1

etc.

A su criterio, tales medidas resultan necesarias a los efectos de

verificar la ajenidad o no de la empresa transportadora en la maniobra

ilegal que originó estos actuados y establecer de manera clara y

precisa su condición de tercero ajeno al hecho investigado.

4) Según surge del Acta Nº 002/2023 (Of. Unidad de Control

Operativo – SE IOP – AD POSA) agregada a fs. 1 de los autos

principales, el 10/03/2023 ingresaron a Zona Primaria Aduanera en

horas de la tarde, seis camiones con dominios paraguayos –dominios

colocados AAHG446, BOV654, AAGE249, AABO124, BHB838,

XAB272– con sus respectivos semirremolques, cargados con

mercadería a granel declarada en los correspondientes MIC DTA

presentados a los funcionarios aduaneros.

Estos rodados fueron sometidos a control no intrusivo mediante

el empleo del scanner cuyo resultado arrojó que existían

inconsistencias en las densidades de la carga que no se condicen en su

acondicionamiento con la mercadería declarada.

Esta situación fue puesta a conocimiento del jefe de Oficina de

la Unidad de Control Operativo lo que derivó en el control físico de la

mercadería transportada.

En presencia de testigos convocados al efecto, se realizó el

corte de los precintos aduaneros colocados en estos vehículos y, tras

retirar la soga precinto y lona que cubría la carga, los funcionarios

aduaneros observaron en la carga de estos seis camiones numerosas

cajas de cigarrillos (cartones), contabilizadas de la siguiente forma:

Tractor dominio AAHG446 con...

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