Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Abril de 2023, expediente CFP 009288/2016/7/CFC003

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 9288/2016/7/CFC3

REGISTRO N° 514/2023

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H.,

como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 9288/2016/7/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “CALVO NORABUENA, M.J. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12

    de la ciudad de Buenos Aires, el 10 de marzo de 2023, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de EXCARCELACIÓN efectuado en favor de MICHAL JHONN

    CALVO NORABUENA bajo ningún tipo de caución (artículo 331 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, art. 221 del Código Procesal Penal Federal)”.

  3. Contra dicha resolución, la defensa de C.N. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 13 de marzo de 2023.

    El recurrente sostuvo que se efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva y Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    adjetiva, afectándose de esa manera los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

    En este orden, alegó que la detención del encausado era el resultado de un prejuzgamiento por parte del acusador público y del juez interviniente,

    por lo que el temperamento no contenía motivación suficiente, conforme el art. 123 del C.P.P.N.

    Al respecto, sostuvo que C.N. siempre se mantuvo a derecho –remarcando que el proceso llevaba aproximadamente 6 años-, y que contaba con pleno arraigo en el país.

    Así, refirió que el a quo, al ordenar la detención del encartado, sopesó únicamente la pena en expectativa que prevé el delito por el que se lo persigue en su país de origen, resultando arbitraria la medida impuesta.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Conforme se desprende del expediente principal CFP 9288/2016, las autoridades de la República de Perú han requerido la extradición de M.J.C.N., en razón de la presunta comisión del delito de violación de una persona menor de edad, de acuerdo con el art. 173,

    inc. 2, del Código Penal de dicho país, por un hecho que habría tenido lugar el 1 de noviembre de 2006,

    en perjuicio de L.R.P.G., quien en aquel momento contaba con nueve años de edad.

    Por otro lado, se advierte del Sistema de Gestión Judicial Lex-100 que el 9 de marzo del año en curso, el juez de grado ordenó la inmediata detención de M.J.C.N..

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    Para así decidir, tuvo en cuenta lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 30 de agosto de 2016, en cuanto revocó la excarcelación dictada por el magistrado que se encontraba a cargo del juzgado federal en ese entonces, y ordenó la detención preventiva de C.N. –decisión confirmada por esta Sala IV,

    mediante Reg. 1253/16.4, del 11/10/2016-.

    Además, valoró la naturaleza de este proceso, la gravedad y calificación de los hechos por los cuales se solicitó su extradición, la escala penal de hasta 35 años de prisión que prevé el delito atribuido, y el avanzado estado del proceso,

    próximo a su finalización.

    En razón de ello, consideró, que existían pautas objetivas suficientes que permitían presumir un riesgo de fuga por parte del requerido, en caso de que continuara en libertad.

    En este marco, la defensa de C.N. solicitó su excarcelación -bajo caución real o arresto domiciliario con monitorio electrónico-, indicando que la detención del nombrado era arbitraria por sustentarse únicamente en la petición del Ministerio Público Fiscal y una sentencia de la Cámara de Apelaciones del Fuero de seis años de antigüedad, sin justipreciarse su situación actual.

    En línea con lo anterior, sostuvo que el encartado nunca incumplió sus obligaciones procesales, sino que siempre estuvo a derecho.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Agregó que es monotributista activo, y que se encontraba viviendo en el Barrio 31 bis de esta ciudad junto a su pareja, R.E.C.R., que está embarazada y con quien tiene una hija de nacionalidad argentina.

    Corrida la vista a la fiscal, ésta dictaminó que correspondía rechazar el planteo defensista, enfatizando especialmente que el proceso se encontraba muy avanzado, por cuanto se contaba con el pedido formal de extradición formulado por la República del Perú, en el que constaba una acusación fiscal donde se solicitó una pena privativa de libertad de 30 años respecto de C.N..

    Destacó también, como pauta a valorar, que “…en las comparecencias [del nombrado] ante el Tribunal, al ser consultado sobre si prestaba conformidad para ser extraditado, siempre se manifestó en desacuerdo con la extradición”.

    Así las cosas, sostuvo que la gravedad de los hechos atribuidos en el Estado requirente, y la posibilidad de resultar pasible de una condena a elevada pena privativa de libertad en su país de origen, hacía presumir fundadamente que si se accedía a la solicitud de la defensa, el imputado podría intentar sustraerse al accionar judicial.

    Por último, sobre las medidas alternativas propuestas por la asistencia técnica, indicó que no brindaban garantías de la sujeción del encausado al proceso.

    Llegado el momento de resolver, el juez interviniente memoró que, al decidir ordenar la Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 9288/2016/7/CFC3

    detención de C.N., analizó distintos elementos que lo llevaron a presumir la existencia de riesgos procesales.

    En esencia, destacó la gravedad del hecho delictivo atribuido en el país requirente, la calificación jurídica y su escala penal, lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en su oportunidad y el avanzado estado de las actuaciones.

    En misma línea, agregó que “…si bien en el presente proceso se ha encontrado a derecho, lo cierto es que debe ponderarse su comportamiento en torno al proceso seguido en el Estado requirente, en el que abandonó su país con aquél proceso en trámite, conforme lo mencionó la Alzada al momento de expedirse (art. 221 inciso c)”.

    Consideró, con base a tales presupuestos,

    que correspondía el rechazo de la excarcelación, en tanto existían pautas objetivas suficientes que hacían presumir la existencia de riesgos procesales que no podían contrarrestarse con ninguna de las medidas de coerción enumeradas por el art. 210 del C.P.P.F.

    Finalmente, el a quo refirió que la detención del encausado no resultaba irrazonable al haber sido aprehendido y puesto a disposición de esa jurisdicción el 9 de marzo de 2023.

    Por tales razones, resolvió rechazar la pretensión defensista.

  5. Sentado cuanto precede, habré de señalar que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros),

    para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 463

    del referido código.

    La impugnación analizada no supera este estándar, pues se ha...

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