Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 11 de Octubre de 2023, expediente FPA 024316/2018/7/CA003

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 24316/2018/7/CA3

Paraná, 11 de octubre de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P.; la Dra. B.E.A., V., y el Dr. M.J.B., Juez de Cámara; el Expte. Nº FPA

24316/2018/7/CA3, caratulado: “INCIDENTE DE NULIDAD

DE SAP, J.F.; SAP, A.A. EN AUTOS

SAP, J.F.; SAP, A.A. POR

VIOLACIÓN LEYES POLICIA SANITARIA ANIMAL, INFRACCIÓN

LEY 24.769, INFRACCIÓN ART. 303”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.F.S.,

A.A.S. y A.G., contra la resolución obrante a fs. 29/35, en cuanto rechaza el planteo de nulidad efectuado por los Dres. L.L.F. y J. De Bueno, en su carácter de defensores de A.S. y J.S.. El recurso fue concedido a fs. 40.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de lo que Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

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da cuenta el conste de fs. 47, agregándose los memoriales de los Dres. J.M. De Bueno y L.L.F., en defensa de A.A.S.; de los Dres. M.R.G. y J.F.L., en representación de la parte querellante AFIP-DGI y del Sr. Fiscal S.,

Dr. L.A.A. –cfr. línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los defensores se agravian respecto de la decisión del a quo por la cual se rechaza el planteo de nulidad y sostienen que en la misma se omitió dar tratamiento a las premisas apuntadas por la defensa en el libelo de inicio de las presentes.

    En este sentido exponen que el primer motivo nulidicente es que la Sra. A.S. no resultaba ser ni imputada, ni sindicada como la sujeta pasiva de la actividad persecutoria y que,

    conforme el art. 236 del CPPN, esta medida restrictiva de intervención de comunicación telefónica solo puede imponérsele a un imputado.

    Sostienen, que la resolución venida en crisis es violatoria de los arts. 18 y 19 de la CN,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    en cuanto afecta la esfera de privacidad e intimidad en las comunicaciones telefónicas de su ahijada procesal y en consecuencia, violatoria de los arts.

    5, 9 y 10 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y también del art.

    17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Ensayan algunas argumentaciones en este sentido y remarcan que las constancias del legajo demuestran que A.S. no resultaba ser la sujeta pasiva de la investigación puesto que la pesquisa se dirigía en contra de J.P.S. y A.

    Kreick; por ello si quería llegar a la intervención telefónica de A.S., el MPF, debería haber peticionado en consecuencia, pero no lo hizo y ello fulmina de nulidad lo actuado en virtud que se dispuso una medida por demás intrusiva a una persona que no estaba relacionada al proceso. Cita Jurisprudencia que aduna su postura.

    Plantean que el segundo motivo que acarrearía la nulidad viene configurado por la falta de fundamentación del auto que dispone la intervención en virtud de la carencia de elementos concordantes y serios para afectar el derecho Fecha de firma: 11/10/2023

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    constitucional a la libertad y a la intimidad,

    puesto que no se extrae de los elementos probatorios aquellos que den fundamento a una intervención telefónica.

    Siguiendo esta línea manifiestan que el requerimiento fiscal de intervención telefónica de fs. 257/258 luce infundado, toda vez que no tiene las constancias probatorias suficientes que ameriten la medida. A su juicio, esta causa tuvo su origen a partir de las intervenciones telefónicas para, luego de ellas, comenzar a utilizar los medios probatorios que otorga el CPPN y no al revés, es decir, se comenzó una investigación de personas y no hechos.

    Como tercer motivo de agravio consignan que las tres resoluciones que otorgan la intervención telefónica de fechas 10 de Marzo de 2021, 17 de Mayo de 2021 y 30 de Julio de 2021, son exactamente iguales unas a otras, es decir la misma fundamentación, los mismos elementos tenidos en cuenta, la misma cantidad de letras y oraciones, sin alteración alguna entre las mismas demostrando ello que no ha existido un control judicial de la intervención telefónica anterior que extrajera elementos para una nueva intervención o su prórroga.

    Por ende, concluyen que la nulidad por falta de fundamentación es elocuente, puesto que por Fecha de firma: 11/10/2023

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    el razonamiento contrario y ante la primera intervención al no haber existido comunicaciones donde pudieran extraerse elementos de convicción suficiente para la causa que se investigaba, no deberían haber continuado con las intervenciones telefónicas de fechas 17 de Mayo de 2021 y 30 de Julio de 2021, lo que acarrea la nulidad.

    Por último, y como consecuencia de lo arriba expuesto, entienden que debe ser aplicada la regla de exclusión probatoria y declararse la nulidad -producto del camino seguido por las escuchas telefónicas- de las órdenes de allanamiento en los domicilios de los imputados. Ello habida cuenta que conforme surge de las órdenes de allanamiento, estas se fundamentan en parte en las escuchas telefónicas, lo que demuestra que, al no tener un cauce diferente, deben ser excluidas como producto de la nulidad que se decretará.

    Hacen reserva del caso federal y peticionan que se declare la nulidad absoluta e insanable de las resoluciones de fecha 10 de marzo,

    17 de mayo y 30 de julio de 2021, que ordenaban las intervenciones telefónicas, como así también de todo acto que tenga consecuencia.

  2. Que el Sr. Fiscal General reseña los inicios de la causa y alude a los agravios de la Fecha de firma: 11/10/2023

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    defensa, considerando que no advierte la existencia de gravamen irreparable ni falta de motivación en el auto apelado por lo que adelanta que propiciará su confirmación.

    En este sentido advierte que las tres resoluciones de fecha 10 de marzo, 17 de mayo y 30

    de julio del año 2021 -cuya nulidad se pretende-

    tienen sustento en las presentaciones efectuadas por la representante del Ministerio Público Fiscal con fundamento en la actividad desplegada por la fuerza asignada a la investigación, Prefectura Naval Argentina, Delegación Paranacito.

    De manera complementaria remarca que la primera de las órdenes se fundamenta en el pedido fundado en los aportes efectuados por PNA en el informe de fs. 254/255; la segunda en la información aportada por medio de la nota N °32/2021 de la misma fuerza y la tercera en las desgrabaciones que fueron consignadas en el informe de fs. 460.

    Recuerda que la tarea investigativa ordenada por la representante del Ministerio Público Fiscal da cuenta el conocimiento que A.S. tiene respecto de maniobras y estrategias que lleva adelante su padre, J.S., para poder ingresar los caballos al frigorífico, con el objeto de ser Fecha de firma: 11/10/2023

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    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    faenados para su posterior exportación, pese a las irregularidades que presentan.

    Concluye que el planteo nulificatorio respecto de medidas dispuestas en las postrimerías de la investigación denotan su articulación en el solo sentido de defensa no advirtiéndose la invocación del perjuicio concreto que dicha medida habría albergado para los incidentistas.

    Respecto de la motivación de las órdenes libradas, entiende que no es más que un vano intento defensista insusceptible de merecer acogimiento. En tal sentido remarca que la medida atacada no es una medida de prueba sino de investigación. Cita Jurisprudencia en apoyo.

    En lo referido a la similitud de las resoluciones, opina, que ello solo refleja la consistencia en el tratamiento de cuestiones análogas sometidas al control jurisdiccional. Cita doctrina y jurisprudencia que adunan lo que postula.

    Remarca que la nulidad es un recurso extremo, que no debe responder a un criterio formalista y que su declaración solo prospera cuando afecta algún derecho constitucional como el de la defensa en juicio. Cita Jurisprudencia.

    Solicita que no se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    recurrentes toda vez que no se advierte afectación alguna del derecho de defensa.

  3. Por último, los representantes de la querella sostienen que ni de la resolución puesta en crisis, ni de los medios de...

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