Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FMP 000088/2019/TO02/7/CFC036

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FMP 88/2019/TO2/7/CFC36

CARTHY DE GORRITI, M.P. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1259/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2022 se reúne la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores G.J.Y., A.E.L. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa N° FMP 88/2019/TO2/7/CFC36 del registro de esta sala, caratulada “CARTHY DE GORRITI, M.P. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor R.O.P. y asiste técnicamente a M.P.G.C. de G., los doctores A.O.M. y P.A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar,

A.E.L. y E.R.R., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°8, con fecha 7 de septiembre del presente año, resolvió, en lo que aquí interesa, “

    1. NO HACER LUGAR al planteo de excarcelación efectuado en favor de M.P.G.C. de G., sin costas (arts. 316 –en sentido contrario-, 317 y Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    319 del CPPN, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal y art. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los doctores A.O.M. y P.A.B., por la defensa de G.C. de G., el cual fue concedido el 21 del mismo mes y año.

  2. ) Los defensores particulares del imputado estimaron que el recurso de casación es procedente por dirigirse contra una sentencia equiparable a definitiva y por estar comprometidos derechos esenciales de su asistido.

    Puntualmente, hicieron referencia a los principios pro homine e in dubio pro reo y sostuvieron que el a quo incurrió en una errónea interpretación de los arts. 313, 316, 317 y 319 del CPPN y 210, 221 y 222 del CPPF.

    Recordaron que en el requerimiento de elevación a juicio fiscal se imputó a su asistido por asociación ilícita y que, en caso de recaer condena, ésta podría ser de ejecución condicional; máxime teniendo en cuenta que carece de antecedentes penales. Así, entendieron que la resolución no se ajusta al derecho aplicable.

    Agregaron que debe prevalecer la calificación legal más favorable a la libertad del imputado y cuestionaron que se haga referencia a la supuesta gravedad de las conductas reprochadas a su mandante. Sostuvieron que en el caso la privación de la libertad se trata de un adelanto de pena cuando debería ser una medida cautelar de naturaleza excepcional y aplicación restringida.

    Por otro lado, hicieron referencia a la ausencia de riesgos procesales. Así, consideraron que no había posibilidad de entorpecimiento de la investigación y se agraviaron porque se tuvieron en cuenta hipotéticas medidas de instrucción suplementarias, aun no solicitadas. Añadieron que la alegada complejidad y magnitud de la plataforma fáctica no es tal.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMP 88/2019/TO2/7/CFC36

    CARTHY DE GORRITI, M.P. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Más aun, adujeron que “no se advierten líneas de investigación en curso o medidas de prueba que nuestro defendido pueda entorpecer con su accionar, ya que es claro que no posee los medios y/o elementos para obstaculizar y/o truncar medidas probatorias del carácter que se presentan en el caso de autos”.

    Estimaron que se trata de una afirmación no probada que G.C. de G. tenga una gran cantidad de recursos materiales. En este punto, indicaron que su defendido se encarga de despachar pedidos de comidas al público y cuestionaron que el riesgo de fuga se base en viajes turísticos al exterior efectuados en 2018.

    Los recurrentes manifestaron que no hay riesgo de elusión pues tiene arraigo -en función de sus vínculos familiares-, no tiene otras causas en trámite, no tiene rebeldías ni pedidos de captura. Señalaron que tardó en presentarse en la justicia en función de ciertos desacuerdos con sus defensores anteriores y porque, luego, se tomaron medidas en función del COVID-19. Ello en función de que cumplió el aislamiento en su casa porque tiene enfermedades de base. Resaltaron que cuando compareció, lo hizo de forma voluntaria y con ánimo colaborativo. A su vez, hicieron foco en que el imputado viene cumpliendo de forma correcta con el arresto domiciliario otorgado.

    En otro orden de ideas, se expresaron acerca de la afectación al principio acusatorio atento a que el fiscal en la instancia anterior había dictaminado que debía hacerse lugar a la excarcelación del encausado. Así, entendieron que la sentencia resulta arbitraria y viola las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal por exceso jurisdiccional, con la consecuente vulneración de la garantía de imparcialidad y la igualdad de armas.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En definitiva, señalaron que “la resolución aquí

    atacada es nula por omitir el tratamiento de los planteos conducentes planteados por esta defensa, por no hacer hincapié

    en el dictamen fiscal, por apartarse de la solución normativa,

    por realizar una valoración fragmentaria, arbitraria y dogmática de las pruebas arrimadas a la causa y, básicamente,

    por adolecer de defectos en la motivación para fundar el decisorio”.

    Por otro andarivel, alegaron sobre la afectación al principio de igualdad porque a los coimputados D. y B. se le fue otorgada la excarcelación. También se expidieron sobre la afectación al principio de proporcionalidad en función de que G.C. de G. estaría atravesando la misma situación que una persona condenada, pese a ser una medida excepcional. Hicieron referencia a las consecuencias disvaliosas de la detención cautelar y al principio de provisionalidad de la medida,

    motivo por el cual se debe evaluar constantemente si los fundamentos que llevaron a imponerla se mantienen. Al respecto...

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