Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Septiembre de 2023, expediente COM 002036/2014/7/CA008

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA COMERCIAL - SALA F

O.S.P.I.C.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION

DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

EXPEDIENTE COM N° 2036/2014/7

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelado por la concursada y la incidentista el pronunciamiento de fs. 647 mediante el cual el a quo rechazó la excepción de prescripción introducida por la deudora; y, seguidamente hizo lugar parcialmente a la revisión promovida, declarando admisible un crédito a favor de la actora, por las facturas de fecha posterior al 11/2/2004, por el monto que surja de los cálculos a realizarse por la sindicatura, con carácter quirografario; con costas en el orden causado.

  2. La deudora expresó agravios en fs. 653/656, los que fueron contestados en fs. 674/6 (incidentista) y fs. 678/9 (sindicatura).

    De su lado, el memorial de agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires luce en fs. 660/672 y fue respondido en fs. 678/9

    (sindicatura) y fs. 684/7 (concursada).

  3. a. Conviene recordar que nos encontramos en el marco de un verdadero proceso de conocimiento, con amplitud de debate. Así, cobra preponderante relevancia la previsión de los arts. 273 inc. 9° LCQ y 377 del Código Procesal -por reenvío del art. 278 LCQ- que impone a cada parte, el deber de acreditar el presupuesto de hecho de la norma que se invocare como fundamento de la pretensión, defensa o excepción.

    La consecuencia de esta regla es que quien no ajusta su conducta a tal postulado ritual debe necesariamente soportar las inferencias Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCom, Sala A, 6/10/89, “F.S.c.E.; Sala B, 16/9/92, “L.S.c.S. s/sum”;

    S.C., 12/6/06, "Guillermo

    V. Cassano SA s/conc. prev. s/inc. de revisión por Millenium SA; Sala D, 2/5/07, "M., A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ord."; Sala E, 12/11/08, "M., G.c.,

    E.s., entre otros).

  4. b. Bajo tal concepción interpretativa, corresponde dar tratamiento en primer término al recurso de apelación interpuesto por la incidentista en la medida que ha solicitado la nulidad de la sentencia por haberse omitido en su oportunidad disponer la sustanciación de la excepción de prescripción introducida por la concursada; lo que a su entender no respeta los principios de congruencia, de debido proceso y de respeto a la igualdad de las partes en la litis.

    Veamos, dispuesta la sustanciación del incidente de revisión iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 11/21 y fs. 22,

    expediente venido en formato papel), en fs. 34/38 se presentó la concursada y planteó la caducidad de la instancia; subsidiariamente,

    contestó demanda (apart. III) y señaló que tal como sostuvo al impugnar el presente crédito en la oportunidad de la LCQ: 34, mantenía la prescripción opuesta con respecto a las facturas adjuntadas, prescripción que fuera acogida favorablemente por la sindicatura al emitir su opinión en el informe individual y por el a quo al dictar la resolución prevista por la LCQ: 36.

    En fs. 39 se ordenó correr traslado del planteo de caducidad de la instancia, el cual fue luego rechazado en fs. 45.Y, en fs. 50 se dispuso la apertura a prueba del incidente sin hacerse mención alguna a aquella prescripción "mantenida" por la deudora.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Pues bien, a criterio de los suscriptos el planteo de nulidad intentado no habrá de prosperar por no considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio del incidentista, quien intervino plena y activamente en el trámite de autos.

    En efecto, corresponde destacar que como emanación de la garantía de defensa que consagra el art. 18 de la CN, se reconoce el principio denominado del "debido proceso adjetivo" el cual implica el reconocimiento de tres derechos fundamentales: a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada.

    En tal sentido, a partir de la reforma constitucional de 1994, ha sido dicho que el concepto constitucional del debido proceso involucra la vigencia concomitante de una serie de garantías sustanciales, tales como el derecho del acusado a ser oído y la ocasión de hacer valer sus medios de defensa, que culminan con el dictado de una decisión fundada, y constituye un mandato que, de ser soslayado, desvirtuaría las previsiones constitucionales que tienden a asegurar la obtención de una decisión justa (cfr. CSJN, 18/8/1994, "Ate S.J., S. General S.H.,

    citado por O.A.G. en "El Debido Proceso", p.49, Rubizan Culzoni, Santa Fe, 2017).

    Desde tal marco conceptual, la compulsa del expediente permite advertir que la incidentista tuvo ocasión de ser oída al iniciar el presente incidente de revisión en donde su planteo consistió justamente en intentar desvirtuar la declaración de inadmisibilidad de parte del crédito oportunamente insinuado con base en lo normado por el art. 847 del Código de Comercio. Recuérdese que en la resolución del art. 36 de la LCQ, el magistrado sostuvo que las facturas anteriores al 12/2/2010 (repárese que la presentación en concurso data del 11/2/2014) se encontraban prescriptas por aplicación de tal normativa (cuatro años desde la presentación de la cuenta respectiva).

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Ello, sin perjuicio de señalar que el principio de bilateralidad o contradictorio se preservó suficientemente con la concesión del recurso de apelación ahora en estudio.

    Por ello, el planteo de nulidad esgrimido a esta altura del proceso será rechazado.

  5. c. Resuelto lo anterior y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR