Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 003911/2023/7/CA004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/7/CA4 – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver la recusación planteada en el expediente N° FBB

3911/2023/7/CA4, caratulado: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN… en autos:

‘D.L., P.R. por AMENAZAS; COACCION (ART. 149

BIS); ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248)’”,

proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa; y

CONSIDERANDO:

  1. La presente incidencia se inició a raíz de la presentación

    realizada por el Defensor Público Oficial, Dr. C.A.R., a cargo de la

    asistencia del Dr. P.D.L., en virtud de la cual se solicitó el apartamiento

    del Dr. J.J.B., titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad

    de Santa Rosa en los términos de los arts. 55, 58, 59 y cctes. del CPPN.

    Fundó su pedido en la existencia de un temor fundado de

    parcialidad, detalló los fundamentos teóricos de su pretensión y relató los hechos que –

    a su criterio– darían lugar a su pedido de recusación.

    A fs. 385/387 y en la oportunidad prevista por el art. 61 del

    CPPN el magistrado titular a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa

    Rosa resolvió rechazar la pretensión recusatoria y elevar las actuaciones a esta Alzada

    para dirimir la cuestión que aquí se plantea.

  2. Ingresando en el tratamiento de la cuestión, cabe recordar, en

    primer lugar, que la recusación es el instituto a través del cual se salvaguarda la

    garantía del Juez imparcial, el derecho de defensa y la transparencia necesaria e

    inherente del debido proceso legal.

    Se trata de un derecho que gozan las partes en la causa para

    lograr el alejamiento del Juez interviniente con base en las causales expresas previstas

    en el art. 55 del CPPN, que debe ser demostrada en cada caso.

    Sobre el punto, cabe añadir que, fuera de los supuestos de

    excusación o recusación enunciados en la citada norma procesal, se han admitido otras

    causales no escritas en las que se presupone la existencia de una situación objetiva en

    la que pudiera sustentarse un temor razonable y fundado de parcialidad.

    Sin perjuicio de ello, no debe otorgarse a este mecanismo un

    alcance tal que perturbe el funcionamiento de la jurisdicción. Así, frente a la necesidad

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/7/CA4 – Sec. 1

    de asegurar la garantía de imparcialidad de los magistrados, se ubica también la

    exigencia de no alterar el principio, también constitucional, del Juez natural.

    Es por ello que las causales de recusación deben admitirse en

    forma restrictiva, tratándose de un acto de singular gravedad respecto del cual se debe

    evitar que se constituya en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento

    de la causa que por norma legal le ha sido atribuido (Fallos CSJN: 319:758).

    En este orden de ideas, la Cámara Federal de Casación Penal

    tiene dicho que el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no

    puede reposar en la mera invocación de causales desprovistas de un mínimo sustento

    objetivo, pues no es función de los supuestos de recusación dar a las partes un

    USO OFICIAL

    instrumento eficaz para separar a los jueces de las actuaciones cuando sus decisiones

    no les sean favorables y han sido dictadas en la oportunidad debida (CFCP, Sala I,

    Causa N° 15198, “OTERO, P. s/ recurso de queja”, Reg. N° 18792.1, del

    8/11/2011).

  3. Ahora bien, de un atento repaso del planteo en cuestión y de

    las constancias del presente incidente, debo destacar que no advierto la existencia de

    circunstancia alguna que abone la hipótesis de temor de pérdida de objetividad en

    razón de las causas invocadas por el Defensor Público Oficial en su presentación.

    Ello es así, toda vez que no encuentro que concurra ninguno de

    los supuestos previstos en el Código de rito (arts. 55 , 58 , 59 y ccds del CPPN) y, en

    concreto, la causal esgrimida por la Defensa Pública del Dr. D.L., esto es, la

    existencia de “acciones concretas por parte del magistrado de instrucción que

    marcaron un notable quiebre de la garantía de imparcialidad, sin perjuicio de que

    también se presentaban situaciones previas al inicio de las actuaciones que

    objetivamente resultaban más que suficientes para motivar el apartamiento…”.

    Debe tenerse presente que en autos no se han acreditado actos o

    conductas por parte del magistrado en cuestión, que demuestren que este tenga en

    miras un designio diferente al de lograr una adecuada administración de justicia.

    Sobre este aspecto, debe repararse en que todas las críticas y

    cuestionamientos que el recusante pretenda, están siendo canalizadas a través de las

    diversas herramientas procesales que nuestro ordenamiento confiere.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/7/CA4 – Sec. 1

    En efecto según se advierte de la compulsa del presente legajo,

    el Dr. D.L. apeló la prohibición de acercamiento dispuesta por vía cautelar,

    planteó...

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