Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 003911/2023/7/CA004
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/7/CA4 – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver la recusación planteada en el expediente N° FBB
3911/2023/7/CA4, caratulado: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN… en autos:
‘D.L., P.R. por AMENAZAS; COACCION (ART. 149
BIS); ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL. (ART. 248)’”,
proveniente del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa; y
CONSIDERANDO:
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La presente incidencia se inició a raíz de la presentación
realizada por el Defensor Público Oficial, Dr. C.A.R., a cargo de la
asistencia del Dr. P.D.L., en virtud de la cual se solicitó el apartamiento
del Dr. J.J.B., titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad
de Santa Rosa en los términos de los arts. 55, 58, 59 y cctes. del CPPN.
Fundó su pedido en la existencia de un temor fundado de
parcialidad, detalló los fundamentos teóricos de su pretensión y relató los hechos que –
a su criterio– darían lugar a su pedido de recusación.
A fs. 385/387 y en la oportunidad prevista por el art. 61 del
CPPN el magistrado titular a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa
Rosa resolvió rechazar la pretensión recusatoria y elevar las actuaciones a esta Alzada
para dirimir la cuestión que aquí se plantea.
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Ingresando en el tratamiento de la cuestión, cabe recordar, en
primer lugar, que la recusación es el instituto a través del cual se salvaguarda la
garantía del Juez imparcial, el derecho de defensa y la transparencia necesaria e
inherente del debido proceso legal.
Se trata de un derecho que gozan las partes en la causa para
lograr el alejamiento del Juez interviniente con base en las causales expresas previstas
en el art. 55 del CPPN, que debe ser demostrada en cada caso.
Sobre el punto, cabe añadir que, fuera de los supuestos de
excusación o recusación enunciados en la citada norma procesal, se han admitido otras
causales no escritas en las que se presupone la existencia de una situación objetiva en
la que pudiera sustentarse un temor razonable y fundado de parcialidad.
Sin perjuicio de ello, no debe otorgarse a este mecanismo un
alcance tal que perturbe el funcionamiento de la jurisdicción. Así, frente a la necesidad
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/7/CA4 – Sec. 1
de asegurar la garantía de imparcialidad de los magistrados, se ubica también la
exigencia de no alterar el principio, también constitucional, del Juez natural.
Es por ello que las causales de recusación deben admitirse en
forma restrictiva, tratándose de un acto de singular gravedad respecto del cual se debe
evitar que se constituya en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento
de la causa que por norma legal le ha sido atribuido (Fallos CSJN: 319:758).
En este orden de ideas, la Cámara Federal de Casación Penal
tiene dicho que el apartamiento de un magistrado del conocimiento de una causa no
puede reposar en la mera invocación de causales desprovistas de un mínimo sustento
objetivo, pues no es función de los supuestos de recusación dar a las partes un
USO OFICIAL
instrumento eficaz para separar a los jueces de las actuaciones cuando sus decisiones
no les sean favorables y han sido dictadas en la oportunidad debida (CFCP, Sala I,
Causa N° 15198, “OTERO, P. s/ recurso de queja”, Reg. N° 18792.1, del
8/11/2011).
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Ahora bien, de un atento repaso del planteo en cuestión y de
las constancias del presente incidente, debo destacar que no advierto la existencia de
circunstancia alguna que abone la hipótesis de temor de pérdida de objetividad en
razón de las causas invocadas por el Defensor Público Oficial en su presentación.
Ello es así, toda vez que no encuentro que concurra ninguno de
los supuestos previstos en el Código de rito (arts. 55 , 58 , 59 y ccds del CPPN) y, en
concreto, la causal esgrimida por la Defensa Pública del Dr. D.L., esto es, la
existencia de “acciones concretas por parte del magistrado de instrucción que
marcaron un notable quiebre de la garantía de imparcialidad, sin perjuicio de que
también se presentaban situaciones previas al inicio de las actuaciones que
objetivamente resultaban más que suficientes para motivar el apartamiento…”.
Debe tenerse presente que en autos no se han acreditado actos o
conductas por parte del magistrado en cuestión, que demuestren que este tenga en
miras un designio diferente al de lograr una adecuada administración de justicia.
Sobre este aspecto, debe repararse en que todas las críticas y
cuestionamientos que el recusante pretenda, están siendo canalizadas a través de las
diversas herramientas procesales que nuestro ordenamiento confiere.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3911/2023/7/CA4 – Sec. 1
En efecto según se advierte de la compulsa del presente legajo,
el Dr. D.L. apeló la prohibición de acercamiento dispuesta por vía cautelar,
planteó...
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