Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 6 de Octubre de 2023, expediente FPA 006380/2022/7/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6380/2022/7/CA1

Paraná, 06 de octubre de 2023.

Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

C.G.G., P. y el Dr. M.J.B., V., (Tercer Vocal en uso de Licencia –Art. 109 R.J.N.-), el Expte. Nº FPA

6380/2022/7/CA1, caratulado: “INCIDENTE DE

DEVOLUCION DE M., D.N. EN AUTOS

MARKEL, D.N.P.I. LEY 22.415”,

proveniente del Juzgado Federal de Concordia, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. C.G.G., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.N.M. contra la resolución de fs. 1/10 vta. del presente,

en cuanto no hace lugar a la devolución de los neumáticos, ni del dispositivo móvil marca IPhone modelo 14 de color blanco, secuestrados en autos y solicitados por el nombrado. El recurso fue concedido a fs. 21.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N. bajo la modalidad escrita, de la que da cuenta el conste de fs. 35 agregándose los memoriales de los Dres.

I.M.A. y P.B., en defensa de D.N.M. y del Sr. Fiscal General Fecha de firma: 06/10/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6380/2022/7/CA1

Subrogante, Dr. L.A.A. (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100), quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la defensa refiere al origen de las órdenes de allanamientos dispuestas en autos.

    Advierte que, en el caso, el objetivo de la medida era inspeccionar y constatar la existencia de cubiertas nuevas de origen extranjero sin su correspondiente aval aduanero, como así también usadas que carezcan de la debida documentación respaldatoria de su legal adquisición. Destaca que ello no fue constatado en ningún local comercial,

    toda vez que se exhibió la documentación digital durante el allanamiento o posteriormente en formato papel.

    Enfatiza que tanto en los procedimientos desplegados en el domicilio de Avenida 9 de Julio N°2855 de la localidad de Chajarí; en el local de calle Ruta 12 km 385 de la localidad de General R., Departamento de Diamante, Entre Ríos y en el local de calle Av. Almafuerte Nº 3004

    intersección con la calle S.C., de la ciudad de Paraná, se constataron situaciones similares: la existencia de cubiertas con aval aduanero mediante la documental presentada a la autoridad, no obstante ello, se procedió a su Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

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    secuestro. Alega falta de fundamento en dicha medida.

    Destaca que la resolución judicial disponía que se inspeccione y constate la existencia de “cubiertas nuevas de origen extranjero sin su correspondiente aval aduanero, como así también usadas que carezcan de la debida documentación respaldatoria de su legal adquisición ‘cascos’”, y el Secretario del Juzgado Federal de Concordia,

    excedió la orden judicial ya que dispuso que se proceda al secuestro de la documentación obrante y la interdicción de la mercadería la cual contaba con respaldo documental aduanero y fiscal.

    Recuerda que su asistido no está imputado formalmente en las presentes actuaciones.

    Señala que la resolución cuestionada resuelve el pedido, pero trae al debate cuestiones ajenas a las planteadas, excediendo ostensiblemente el objeto de este incidente.

    Expresa que la Magistrada al convalidar el secuestro de la mercadería consuma la nulidad del allanamiento, ya que la misma contaba con aval aduanero y fiscal, lo cual no estaba previsto en la orden judicial. Sostiene que se incurre en franca violación a lo dispuesto por los artículos 224 y 229

    del CPPN.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

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    Argumenta que no hay prueba alguna que la mercadería secuestrada sea producto de un ilícito.

    Refiere que el objeto material del delito de lavado de activos lo constituyen los bienes provenientes de un ilícito penal y, en el caso, ello no sucede.

    Resalta que la Jueza de grado jamás revisó

    la documental acompañada, puesto que nada dice sobre su legitimidad.

    Considera que se ha realizado una acusación delictiva prematura de su asistido, lo cual compromete seriamente el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

    Refiere que tanto la Fiscal, como la Jueza han ignorado que su parte puso a disposición del Juzgado uno de los vehículos cuyo secuestro se solicitó en su momento. Peticiona ser designado depositario.

    Finalmente, solicita se revoque la decisión recurrida, se ordene la restitución de la mercadería ilegítimamente secuestrada a la firma Marcos Neumáticos SRL, de la cual el Sr. D.N.M. es socio gerente, sin perjuicio de la nulidad apuntada de los allanamientos.

  2. Que, el Sr. Fiscal General S. realiza un breve resumen de los hechos y anticipa que propondrá la confirmación de la resolución cuestionada.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

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    Señala en primer lugar que sólo analizará

    el criterio en cuanto atañe al secuestro de los neumáticos, dado que la medida que recayera sobre el celular del nombrado no fue objeto de recurso.

    Manifiesta que los allanamientos encuentran sustento de una profunda investigación por presunta infracción a la ley 22.415.

    Destaca que las facturas aportadas por el recurrente no revisten entidad suficiente para reconocer el acceso legítimo de la mercadería oportunamente incautados a nuestro país.

    Indica que no luce disponible información que permita reconocer la procedencia de la mercadería interdictada, emisión de MIC-DTA o instrumentos de tránsito equivalente, reportes migratorios, etc., que permitan brindar legitimidad del acceso al mercado nacional.

    Destaca que los bienes se encuentran bajo el resguardo depositario del recurrente a través de sus dependientes, de un modo que su preservación debería, por ello mismo, encontrarse asegurada.

    Argumenta que refuerza su postura que se encuentra en trámite el legajo de investigación patrimonial FPA 6480/2022/1, creado con el fin de investigar la posible maniobra vinculada al lavado de activos por parte de los sujetos involucrados en las actuaciones principales.

    Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5

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    FPA 6380/2022/7/CA1

    Indica que, atento lo incipiente de la investigación, el recurso incoado no debe prosperar ya que han sido evaluados tanto el plexo fáctico como el probatorio.

    Califica las críticas formuladas por el recurrente como meras disconformidades con lo resuelto por la Magistrada y por lo tanto carentes de aptitud jurídica suficiente para impugnar la resolución cuestionada.

    II-

  3. Que, las actuaciones principales se iniciaron con motivo de una denuncia efectuada en fecha 06/07/2022 por el Jefe del Departamento de Investigaciones Complejas NEA de la PFA, ante el Juzgado Federal de Concordia, donde manifestó haber tomado conocimiento de maniobras en presunta infracción a la Ley 22.415, por lo que se corrió

    vista al Ministerio Público Fiscal, y el 08/07/2022

    formuló requerimiento de instrucción, lo que motivó

    la materialización de amplias tareas investigativas,

    con el fin de verificar los extremos denunciados y las personas involucradas.

    Que, con el devenir de la investigación se habría corroborado el presunto contrabando de importación de mercadería -neumáticos de diversas marcas, modelos y precios (principalmente de origen chino)- dentro del territorio nacional, las cuales eran presuntamente ingresadas desde la República de Fecha de firma: 06/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6

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    FPA 6380/2022/7/CA1

    Paraguay y comercializadas principalmente de la zona de Chajarí y alrededores, sin perjuicio de otros puntos de la provincia de Entre Ríos; accionar que sería desplegado por parte de diversos comerciantes de neumáticos/transportistas y/o propietarios de galpones, camiones y talleres.

    Asimismo, se habría determinado que el traslado de la mercadería era materializado colocando (en origen) de manera oculta y engañosa,

    en -al menos- los ejes de caída de diversos camiones los neumáticos nuevos -por debajo de sus acoplados y como ruedas de auxilio- los que se encontraban retraídos y sin rodar, con el fin de conservar su óptimo estado.

    Que, una vez que llegaban a los respectivos destinos –los distintos puntos investigados en autos- realizaban el intercambio de las cubiertas nuevas que reemplazaban por otras usadas a las que denominaban “cascos”, de las que se abastecían previamente y con las cuales contaban en las gomerías y/o galpones...

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