Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Mayo de 2023, expediente CFP 007178/2020/TO01/7/CFC002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 7178/2020/TO1/7/CFC2

Registro nro: 652/23.4

Buenos Aires, 23 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante,

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa 7178/2020/TO1/7/CFC2, caratulada “CISTERNA, E.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, con fecha 30 de marzo de 2023, resolvió: NO HACER LUGAR a la excarcelación y/o MORIGERACIÓN DE LA MEDIDA COERCIVA solicitada por la defensa técnica de E.E.C..

  2. Contra este pronunciamiento, la defensa pública oficial de E.E.C. interpuso recurso de casación, el que fue formalmente concedido por el a quo el día 14 de abril de 2023.

    La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).

    Entendió que el pronunciamiento recurrido resulta arbitrario en los términos de la doctrina elaborada por el Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la obligación legal de motivar las sentencias, descalificando el resolutorio como acto jurisdiccional válido.

    Dijo que la posibilidad de que su asistido sea condenado a una pena de efectivo cumplimiento, tal como expresó el Tribunal al vislumbrar un peligro Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    procesal, no podría incidir como fundamento de una medida cautelar privativa de la libertad, máxime en este caso, en el cual su asistido carecería de otras causas en trámite o antecedentes condenatorios.

    Señaló que las situaciones se han modificado y que se obligaría a que se realice un nuevo análisis de la situación de su defendido, en especial que Cisterna continúa alojado en una comisaría, pese a los numerosos intentos y gestiones del Tribunal y de la defensa para que esa situación irregular cese.

    Solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y consecuentemente a la excarcelación de Cisterna.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. Ahora bien, he conocido la deliberación mantenida con mis colegas de Sala que propician la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta instancia.

    Claro que comparto genéricamente las circunstancias que han sido allí reseñadas y que fueran consideradas por los jueces federales de la anterior instancia en orden a concluir que podría sostenerse que existen fundamentos relativos a peligros procesales que no han sido neutralizados que habilitarían a sostener que concediéndole la excarcelación a E.E.C., podría obstruir el accionar de la justicia sustrayéndose a la investigación o entorpeciéndola.

    Sin embargo, la ley establece que a casos como este debe dársele el trámite que las normas procesales disponen, en el que las partes tienen la posibilidad de intervenir y discutir sobre esas circunstancias en condiciones de igualdad, oralidad,

    contradicción e inmediación (en igual sentido ver C.S.J.N., “G.V., del 2/05/2022; con remisión a “., N.O., Fallos: 343:897;

    entre otros).

    Ello, de conformidad con lo expresado, en lo pertinente y aplicable, al pronunciarme en la causa Nº

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 7178/2020/TO1/7/CFC2

    466/2013 “Corso, L.B. y otros s/recurso de casación” (Reg. Nº 805/13, rta. El 27/5/2013); entre muchas otras, con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “G.” (Fallos:

    318:514) y “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).

    Así las cosas, sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación interpuesto, sólo habré

    de dejar a salvo mi opinión en cuanto a que corresponde fijar audiencia oral y pública tal y como lo disponen los arts. 465 bis y 468 del C.P.P.N.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    En primer lugar, corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (tribunal ad quem) y puede ser emitido por esta Alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV,

    causas Nros. 1178/2013, “A., M.J. s/

    recurso de casación”, Reg. Nro. 641/14, rta. el 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “B.,

    S.M.; B., A.J. y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, Reg. Nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; FLP

    24271/2016/CFC1, “R., O.C. y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 951/19.4, rta. el 16/05/19; FLP 14695/2016/CFC1, “NN Gate Gourmet s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1792/21, rta. el 20/10/21; FGR 14985/2017/TO1/21/1/CFC7, “S.,

    S.B. s/recurso de casación”, Reg. Nro.

    180/22, rta. el 08/03/22; FSM

    36447/2016/TO2/5/1/CFC10, “G., A.J. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 383/23, rta.

    el 03/04/23 y CPE 552/2019/TO1/4/5/CFC5, “C.,

    A.A. s/ recurso de casación”, Reg. Nro.

    425/2023, rta. el 14/04/23, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, cabe memorar que conforme surge de las constancias del legajo, E.E.C. se encuentra procesado como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber logrado su propósito, por la intervención de ́

    tres (3) o mas personas y el empleo de armas de fuego,

    en concurso ideal con el delito de robo -cometido con ́

    armas, en poblado y en banda- (articulos 170 incisos ́

    1. y 6°, 41 bis, 54 y 167, inciso 2° en funcion del 164 del CP).

    En el marco de la presente incidencia, la defensa de E.E.C. solicitó que se le conceda a su asistido la excarcelación bajo caución juratoria. Subsidiariamente, solicitó que su detención fuese morigerada en los términos del art. 210, incs.

    i

    y “j”, del CPPF.

    En apoyo a su pretensión, destacó que el nombrado poseería arraigo e insistió en la inexistencia de riesgos procesales que justifiquen el mantenimiento de la medida cautelar vigente. Por último, puso de resalto que su asistido se encuentra detenido en una dependencia de la Policía de la Ciudad (cfr. escrito del 29 de marzo de 2023 en autos principales según Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100).

    Conferida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia, éste opinó que debía rechazarse la pretensión defensista.

    Luego de reseñar los hechos y la calificación legal por los que el imputado se encuentra requerido a juicio, el acusador público entendió que “…persisten las consideraciones que se valoraron al decretar la prisión preventiva al momento del procesamiento, que habilitan a presumir acerca de la existencia de los riesgos procesales concretos para sostener válidamente el encarcelamiento preventivo de Cisterna que impiden su libertad ambulatoria (Código Procesal Penal de la Nación, artículo 312 y 319)”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 7178/2020/TO1/7/CFC2

    En esa línea, el fiscal ante el a quo precisó

    que, “[e]n cuanto al peligro de entorpecimiento del proceso, debe destacarse, tal como se valoró en el procesamiento, los resultados negativos de las diligencias realizadas para determinar el domicilio del imputado, lo que implicó ordenar su captura. A

    ello se suma la conducta adoptada por Cisterna al momento de su detención -que derivó en la formación de una causa en orden al delito previsto por el art. 239

    del Código Penal-, lo cual refuerza la valoración realizada y la clara existencia de elementos objetivos que sustentan el peligro procesal analizado (art. 221

    inc. ‘c’ del CPPF)”.

    Enfatizó, además, en que “…uno de los tres encausados continuaba aún prófugo al momento de la elevación a juicio de estos autos y la consecuente clausura parcial de la instrucción, dispuesta el 26 de diciembre de 2022, no desprendiéndose del sistema lex 100 que hasta la fecha haya sido habido”.

    El señor Fiscal General advirtió que “…

    tampoco pueden soslayarse las diversas acciones desplegadas por los encausados con posterioridad al hecho investigado, tendientes a amedrentar a la víctima y sus familiares, para lograr sustraerse de las consecuencias penales de los actos perpetrados (art. 222 inc c del CPPF)”.

    P., también, que “…respecto de[l]

    peligro de fuga, no solo debe valorarse la elevada pena prevista para los delitos que se le atribuyen y que los mismos no admiten su ejecución condicional,

    sino también la situación de que el imputado logró

    evadirse del proceso durante varios meses y mantenerse prófugo del accionar de la justicia”.

    Por último, apreció que “…ninguna de las alternativas previstas por el art. 210 del CPPF

    -implementado por la Resolución n° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal-, resulta satisfactoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR