Incidente Nº 7 - IMPUTADO: SAMANIEGO, ANGEL GUSTAVO RAMON Y OTROS s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 008380/2022/7/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 8380/2022/7/CA1, caratulado: “INCIDENTE
DE NULIDAD EN AUTOS: GETTO, F.C., S., ÁNGEL
G.R., G.G., B. DOMINGO Y OTROS POR
INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de
Formosa, del que;
RESULTA:
-
El juez de la anterior instancia, resolvió en consonancia con lo dictaminado por la
Sra. Fiscal Federal rechazar los planteos de nulidad presentados por el Dr. José Félix
Salvador Giménez –en representación de Á.G.R.S., Blas Domingo
García Galeano y R.S.P.M., y por los Dres. C.R.L. y Ramón
Eduardo Cristaldo en ejercicio de la Defensa técnica de F.C.G..
Para así decidir reseñó que en los autos principales el Dr. J.F.S.G.
planteó la nulidad absoluta de todo lo actuado por existir –a su criterio transgresiones a
derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución Nacional y demás normas de
procedimiento. En ese orden de ideas, señaló que el personal policial irrumpió en la propiedad
privada –de W.A. sin orden judicial y realizó un allanamiento ilegítimo para
secuestrar, irregularmente, las cabezas de ganado vacuno que allí se encontraban, por lo que
ese allanamiento y los actos derivados, resultarían nulos.
Además, el citado profesional postuló que la conducta cuestionada sería atípica, dado
que el hecho de transportar animales vacunos de un punto a otro del país no se encuentra
tipificado por disposición legal alguna y no es posible atribuir responsabilidad delictual a
quien o quienes realizaron un acto que no está contemplado en la norma como ilícito, puesto
que para encuadrar la conducta en una norma penal debe haber existido un verdadero principio
de ejecución del acto y no haber quedado en meros actos preparatorios.
Respecto de lo planteado por el Dr. C.R.L., defensor de Fabricio Carlos
Getto, sostuvo que alegó la nulidad absoluta del procedimiento preventivo y sus actos
consecuentes, así como del Requerimiento de Instrucción Fiscal por inexistencia de delito,
toda vez que el accionar policial sería contrario al debido proceso y violatorio de garantías
constitucionales.
Mencionó que la Defensa destacó que las actuaciones policiales dan cuenta de que los
dos camiones que transportaban animales al establecimiento ganadero “El Chumuco”,
llevaban toda la documentación que avalaba la carga. Que cuando con posterioridad se
interceptaron los camiones ya vacíos, demoraron a los choferes y se los privó de su libertad,
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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siendo que no existía estado de sospecha por ilícito alguno con respecto a su accionar, la
Policía no se encontraba habilitada para requisar un vehículo en base a lo prescripto y
establecido en el art. 230 bis, toda vez que en el caso no existieron circunstancias previas y
concomitantes que objetivamente justifiquen la requisa de los camiones, ni una sospecha
razonable. De allí que el procedimiento y la orden para detener y requisar el vehículo o
personas, no supera el test de razonabilidad.
Respecto de W.A.A., propietario del Establecimiento ganadero “El
Chumuco”, postuló la Defensa que el mismo fue indagado por la prevención sobre los
animales que estaban en su campo, cuya licitud ya había sido corroborada, que ingresaron a su
propiedad sin orden judicial y secuestraron su teléfono celular sin que la situación estuviera
contemplada en las prescripciones del art. 231 del código de rito.
También expresó la Defensa que no existió comienzo de ejecución de contrabando,
dado que los animales se encontraban en el corral y campo de su legítimo comprador, Walter
Aranda, donde habían sido descargados, tal como estaba estipulado en la documentación que
portaban los camiones jaulas que transportaron hasta allí los semovientes, y que el acta de
prevención describe que los animales se hallaban en el corral cercano a la casa y no próximo
al límite fronterizo.
Sostuvo la extralimitación en las facultades permitidas por nuestro digesto procesal y la
convalidación improcedente del Ministerio Público Fiscal al requerir la instrucción formal del
sumario judicial, sin que exista el más mínimo indicio de comienzo de ejecución del delito
enrostrado.
Luego de mencionar lo dictaminado por la representante del MPF en orden a las
nulidades planteadas, el Juzgador destacó que los argumentos de ambas Defensas cuestionan
similares aspectos de la causa: el allanamiento de morada sin orden judicial y la atipicidad del
Sobre el primer tópico, entendió que basta con la lectura del acta de procedimiento
para verificar que tal allanamiento nunca se practicó, puesto que consta en el acta que el
mismo A. recibió al personal policial en la entrada de su establecimiento y no se
menciona que la prevención efectivamente hubiera ingresado al predio. Y en lo que respecta a
O.D. y G., surge que se los observó acercarse por el camino vecinal provenientes de
la zona fronteriza, en una moto y una camioneta respectivamente, y que se los interceptó y
controló, lo que no indica que ello se llevara a cabo dentro de la propiedad privada.
Por otra parte, el Juez consideró que se encuentran claramente asentadas en el
acta las circunstancias que generaron el estado de sospecha ante el conocimiento prevencional
de las maniobras que se realizan en el lugar para el contrabando de ganado. Al efecto sostuvo
que la modalidad alegada –invernada era inconsistente con las características naturales del
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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lugar para el traslado de los semovientes a ese sitio, sumado a que el establecimiento
involucrado se encuentra próximo a la frontera con la República del Paraguay, donde existe un
paso no habilitado que es de público conocimiento.
En cuanto a la requisa personal realizada a los choferes y a los camiones, como
también a los demás imputados, y al consecuente secuestro de sus efectos personales y demás
elementos de interés hallados, el Juez citó que el art. 230 bis del CPPN, en cuanto faculta al
personal para realizar ese tipo de registros cuando concurren las circunstancias del inc. a),
como sucedió en este caso. Al respecto indicó que el secuestro de los efectos de interés se
produjo luego de impartidas directivas verbales, vía telefónica, por esa magistratura. Concluyó
al considerar que no se observa ninguna de las causas establecidas en los arts. 166 y 167 del
CPPN que conllevan sanción de nulidad, o actos que resulten violatorios de garantías
constitucionales.
En lo concerniente a la atipicidad del hecho que se investiga por no resultar
punibles las conductas endilgadas, sostuvo el Juez que, en el caso, es necesario determinar la
parte del territorio habilitada para realizar operaciones aduaneras de importación/exportación y
en ese orden, el territorio que comprenden las denominadas “zonas primarias aduaneras” y las
llamadas “zonas de vigilancia especial”.
Argumentó que el art 5º del Código Aduanero dispone en su inc. a), que
comprenden la “zona primaria”, entre otros, los pasos fronterizos. A su vez, el art. 7º del
mismo código establece en su apartado 1, que “zona de vigilancia especial” es la franja de
zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende, inc.
a): en las fronteras terrestres del territorio, entre el límite de ésta y una línea interna paralela
trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente; distancia que en el apartado 2,
dispone que no podrá exceder de 100 km del límite correspondiente.
De dicha normativa y las particulares circunstancias del hecho el Juzgador
entendió que las maniobras materializadas en esas zonas con la finalidad de cometer el delito
de contrabando conllevan la probabilidad de lesión al bien jurídico protegido y constituyen
una fase del “iter criminis” que supera los actos preparatorios debiendo ser considerados actos
de ejecución de la tentativa del ilícito.
Y sobre el particular, mencionó que el corral del Establecimiento “El
Chumuco”, distante aproximadamente a 800 metros de un paso no habilitado existente sobre el
límite fronterizo con Paraguay, está ubicado en una “zona de vigilancia especial” y que surge
evidente de las constancias obrantes en la causa, que la compra de los vacunos en otra
provincia y su traslado hasta el territorio de esta provincia fronteriza no tenía otro objetivo que
exportarlos ilícitamente por un paso no habilitado. Que para ello se utilizó documentación con
datos falseados, por lo que concluyó que el plan ideado se hallaba completo y no se logró
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
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concretar por motivos externos a la voluntad de los involucrados. Citó testimonios en aval de
su postura.
Agregó el sentenciante que la documentación aportada –con datos falseados
que avalaba la venta y transporte de los semovientes fue hallada en poder del ciudadano
paraguayo O.D. en momentos en que se disponía a ingresar al Establecimiento El
Chumuco, tras haber cruzado la frontera con el vecino país por paso no habilitado, distante a
unos 800 metros de ese lugar, siendo que...
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