Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 1 de Febrero de 2023, expediente FRE 008380/2022/7/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 8380/2022/7/CA1, caratulado: “INCIDENTE

DE NULIDAD EN AUTOS: GETTO, F.C., S., ÁNGEL

G.R., G.G., B. DOMINGO Y OTROS POR

INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de

Formosa, del que;

RESULTA:

  1. El juez de la anterior instancia, resolvió en consonancia con lo dictaminado por la

Sra. Fiscal Federal rechazar los planteos de nulidad presentados por el Dr. José Félix

Salvador Giménez –en representación de Á.G.R.S., Blas Domingo

García Galeano y R.S.P.M., y por los Dres. C.R.L. y Ramón

Eduardo Cristaldo en ejercicio de la Defensa técnica de F.C.G..

Para así decidir reseñó que en los autos principales el Dr. J.F.S.G.

planteó la nulidad absoluta de todo lo actuado por existir –a su criterio transgresiones a

derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución Nacional y demás normas de

procedimiento. En ese orden de ideas, señaló que el personal policial irrumpió en la propiedad

privada –de W.A. sin orden judicial y realizó un allanamiento ilegítimo para

secuestrar, irregularmente, las cabezas de ganado vacuno que allí se encontraban, por lo que

ese allanamiento y los actos derivados, resultarían nulos.

Además, el citado profesional postuló que la conducta cuestionada sería atípica, dado

que el hecho de transportar animales vacunos de un punto a otro del país no se encuentra

tipificado por disposición legal alguna y no es posible atribuir responsabilidad delictual a

quien o quienes realizaron un acto que no está contemplado en la norma como ilícito, puesto

que para encuadrar la conducta en una norma penal debe haber existido un verdadero principio

de ejecución del acto y no haber quedado en meros actos preparatorios.

Respecto de lo planteado por el Dr. C.R.L., defensor de Fabricio Carlos

Getto, sostuvo que alegó la nulidad absoluta del procedimiento preventivo y sus actos

consecuentes, así como del Requerimiento de Instrucción Fiscal por inexistencia de delito,

toda vez que el accionar policial sería contrario al debido proceso y violatorio de garantías

constitucionales.

Mencionó que la Defensa destacó que las actuaciones policiales dan cuenta de que los

dos camiones que transportaban animales al establecimiento ganadero “El Chumuco”,

llevaban toda la documentación que avalaba la carga. Que cuando con posterioridad se

interceptaron los camiones ya vacíos, demoraron a los choferes y se los privó de su libertad,

Fecha de firma: 01/02/2023

Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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siendo que no existía estado de sospecha por ilícito alguno con respecto a su accionar, la

Policía no se encontraba habilitada para requisar un vehículo en base a lo prescripto y

establecido en el art. 230 bis, toda vez que en el caso no existieron circunstancias previas y

concomitantes que objetivamente justifiquen la requisa de los camiones, ni una sospecha

razonable. De allí que el procedimiento y la orden para detener y requisar el vehículo o

personas, no supera el test de razonabilidad.

Respecto de W.A.A., propietario del Establecimiento ganadero “El

Chumuco”, postuló la Defensa que el mismo fue indagado por la prevención sobre los

animales que estaban en su campo, cuya licitud ya había sido corroborada, que ingresaron a su

propiedad sin orden judicial y secuestraron su teléfono celular sin que la situación estuviera

contemplada en las prescripciones del art. 231 del código de rito.

También expresó la Defensa que no existió comienzo de ejecución de contrabando,

dado que los animales se encontraban en el corral y campo de su legítimo comprador, Walter

Aranda, donde habían sido descargados, tal como estaba estipulado en la documentación que

portaban los camiones jaulas que transportaron hasta allí los semovientes, y que el acta de

prevención describe que los animales se hallaban en el corral cercano a la casa y no próximo

al límite fronterizo.

Sostuvo la extralimitación en las facultades permitidas por nuestro digesto procesal y la

convalidación improcedente del Ministerio Público Fiscal al requerir la instrucción formal del

sumario judicial, sin que exista el más mínimo indicio de comienzo de ejecución del delito

enrostrado.

Luego de mencionar lo dictaminado por la representante del MPF en orden a las

nulidades planteadas, el Juzgador destacó que los argumentos de ambas Defensas cuestionan

similares aspectos de la causa: el allanamiento de morada sin orden judicial y la atipicidad del

hecho

Sobre el primer tópico, entendió que basta con la lectura del acta de procedimiento

para verificar que tal allanamiento nunca se practicó, puesto que consta en el acta que el

mismo A. recibió al personal policial en la entrada de su establecimiento y no se

menciona que la prevención efectivamente hubiera ingresado al predio. Y en lo que respecta a

O.D. y G., surge que se los observó acercarse por el camino vecinal provenientes de

la zona fronteriza, en una moto y una camioneta respectivamente, y que se los interceptó y

controló, lo que no indica que ello se llevara a cabo dentro de la propiedad privada.

Por otra parte, el Juez consideró que se encuentran claramente asentadas en el

acta las circunstancias que generaron el estado de sospecha ante el conocimiento prevencional

de las maniobras que se realizan en el lugar para el contrabando de ganado. Al efecto sostuvo

que la modalidad alegada –invernada era inconsistente con las características naturales del

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lugar para el traslado de los semovientes a ese sitio, sumado a que el establecimiento

involucrado se encuentra próximo a la frontera con la República del Paraguay, donde existe un

paso no habilitado que es de público conocimiento.

En cuanto a la requisa personal realizada a los choferes y a los camiones, como

también a los demás imputados, y al consecuente secuestro de sus efectos personales y demás

elementos de interés hallados, el Juez citó que el art. 230 bis del CPPN, en cuanto faculta al

personal para realizar ese tipo de registros cuando concurren las circunstancias del inc. a),

como sucedió en este caso. Al respecto indicó que el secuestro de los efectos de interés se

produjo luego de impartidas directivas verbales, vía telefónica, por esa magistratura. Concluyó

al considerar que no se observa ninguna de las causas establecidas en los arts. 166 y 167 del

CPPN que conllevan sanción de nulidad, o actos que resulten violatorios de garantías

constitucionales.

En lo concerniente a la atipicidad del hecho que se investiga por no resultar

punibles las conductas endilgadas, sostuvo el Juez que, en el caso, es necesario determinar la

parte del territorio habilitada para realizar operaciones aduaneras de importación/exportación y

en ese orden, el territorio que comprenden las denominadas “zonas primarias aduaneras” y las

llamadas “zonas de vigilancia especial”.

Argumentó que el art 5º del Código Aduanero dispone en su inc. a), que

comprenden la “zona primaria”, entre otros, los pasos fronterizos. A su vez, el art. 7º del

mismo código establece en su apartado 1, que “zona de vigilancia especial” es la franja de

zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control, que se extiende, inc.

a): en las fronteras terrestres del territorio, entre el límite de ésta y una línea interna paralela

trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente; distancia que en el apartado 2,

dispone que no podrá exceder de 100 km del límite correspondiente.

De dicha normativa y las particulares circunstancias del hecho el Juzgador

entendió que las maniobras materializadas en esas zonas con la finalidad de cometer el delito

de contrabando conllevan la probabilidad de lesión al bien jurídico protegido y constituyen

una fase del “iter criminis” que supera los actos preparatorios debiendo ser considerados actos

de ejecución de la tentativa del ilícito.

Y sobre el particular, mencionó que el corral del Establecimiento “El

Chumuco”, distante aproximadamente a 800 metros de un paso no habilitado existente sobre el

límite fronterizo con Paraguay, está ubicado en una “zona de vigilancia especial” y que surge

evidente de las constancias obrantes en la causa, que la compra de los vacunos en otra

provincia y su traslado hasta el territorio de esta provincia fronteriza no tenía otro objetivo que

exportarlos ilícitamente por un paso no habilitado. Que para ello se utilizó documentación con

datos falseados, por lo que concluyó que el plan ideado se hallaba completo y no se logró

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concretar por motivos externos a la voluntad de los involucrados. Citó testimonios en aval de

su postura.

Agregó el sentenciante que la documentación aportada –con datos falseados

que avalaba la venta y transporte de los semovientes fue hallada en poder del ciudadano

paraguayo O.D. en momentos en que se disponía a ingresar al Establecimiento El

Chumuco, tras haber cruzado la frontera con el vecino país por paso no habilitado, distante a

unos 800 metros de ese lugar, siendo que...

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