Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 7 de Abril de 2022, expediente CFP 020270/2017/TO03/7/CFC009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP-Sala I

CFP 20270/2017/TO3/7/CFC9

ROMERO, S.R. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.:334/22

Buenos Aires, 7 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo CFP 20270/2017/TO3/7/CFC9 del registro de esta Sala I, caratulado: “ROMERO, S.R. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de esta Ciudad, integrado de manera unipersonal por el juez J.F.R., en fecha 5 de noviembre de 2021, en lo que aquí interesa, resolvió: “RECHAZAR la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de S.R.R. en el marco de las presentes actuaciones (art. 76 bis del Código Penal, a contrario sensu)” (el destacado obra en el original).

    Que, contra ese pronunciamiento, la defensa particular de S.R.R. dedujo recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 17

    de noviembre de 2021 y mantenido en esta instancia.

  2. ) La parte impugnadora encauzó el recurso de casación interpuesto en base a lo normado en ambos incisos Fecha de firma: 07/04/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN),

    por entender que la decisión impugnada es infundada y arbitraria en tanto se ha denegado el beneficio del art. 76

    bis del Código Penal (CP) en virtud de un motivo que la ley no prevé como argumento para el rechazo.

    Luego de recordar los antecedentes del presente incidente, sostuvo que el juez de la instancia anterior “…

    concluye iure et de iure que el Sr. R. no cumplirá con las obligaciones que pudieran derivarse de la concesión de la probation, y ese es su único argumento para desestimar el planteo defensista.

    El rechazo en estos términos desoye abiertamente los lineamientos de la CSJN…, ya que no realiza una interpretación restrictiva dentro de los límites semánticos del texto legal, ni ha efectuado una interpretación pro homine, ni mucho menos han privilegiado la interpretación legal que más derechos acuerde al sometido a proceso”.

    En efecto, alegó que la existencia de una rebeldía previa no es un elemento que el legislador haya tenido en cuenta como un obstáculo para que se otorgue el beneficio solicitado, ni forma parte de ningún parámetro de política criminal. Se quejó al considerar que “…frente al requerimiento de una probation debe hacerse un análisis que implique la adopción de un criterio amplio, con una interpretación restrictiva de los motivos de un eventual rechazo dentro de los límites semánticos del texto legal,

    con un sentido pro-homine. Nada de esto ocurre en el caso de marras”.

    Aunado a ello, afirmó que “Lo que deliberada y arbitrariamente soslaya el Dr. Ríos es que S.R. se presentó espontáneamente en la Oficina de Migraciones de la República Oriental del Uruguay con su 2

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP-Sala I

    CFP 20270/2017/TO3/7/CFC9

    ROMERO, S.R. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal documento nacional de identidad y en función de ello quedó

    detenido. Es decir que se presentó espontáneamente ante una autoridad estatal pudiéndose inferir que sabía que iba a quedar detenido.

    Por otra parte luego de su detención el 30 de mayo de 2020, le fue otorgada la prisión domiciliaria en el mes de agosto de ese mismo año, y se encuentra cumpliendo arresto domiciliario hace más de un año con el solo reaseguro de un dispositivo de geolocalización. Es un punto sumamente relevante a destacar que durante ese lapso el Sr. R. cumplió acabadamente con las obligaciones impuestas en su régimen de detención domiciliaria; cada vez que se lo autorizó a ausentarse de su domicilio respetó los horarios establecidos para ello; no incumplió

    con ninguna norma ni existieron denuncias de que violara el rango fijado como límite para sus movimientos”.

    En suma, afirmó que, si bien el juez R. valoró

    una conducta contumaz de dos años, soslayó que su defendido fue detenido por su presentación espontánea ante la autoridad pública y que luego ha demostrado una conducta ajustada a derecho que ya lleva un año y medio cumpliendo todas las obligaciones de su prisión domiciliaria.

    Además, sostuvo que el precedente citado por el juez de previa intervención no resulta aplicable al caso y apuntala la arbitrariedad de la decisión recurrida.

    En resumen, por estos motivos, solicitó que se anule la resolución impugnada y se haga lugar a la suspensión del juicio a prueba.

    Fecha de firma: 07/04/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado...

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