Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Mayo de 2021, expediente FCT 002983/2015/TO01/7/CFC006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCT 2983/2015/TO1/7/CFC6

REGISTRO N° 636/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2021, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B. como Presidente, el doctor J.C. y la doctora A.E.L. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT

2983/2015/TO1/7/CFC6, caratulada "TORRES, P.N. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de esta ciudad, el 30 de marzo de 2021,

resolvió: “

I. NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria de P.N.T. (arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24660, a contrario sensu).

II. ORDENAR a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz) que continúen y extremen los recaudos para la prevención sanitaria con relación a la pandemia de coronavirus (COVID-19)

y, en su caso, informen de inmediato a esta sede judicial cualquier situación que implique un riesgo concreto para la salud del nombrado”.

II. Contra dicha decisión, la defensa de T. interpuso el recurso de casación en estudio,

que fue concedido por el a quo –en cuanto a su Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

admisibilidad formal- el 12 de abril del corriente año.

Postuló que, por sus efectos, resultaba equiparable a sentencia definitiva por cuanto ocasionaba un gravamen de imposible reparación ulterior.

Tildó de arbitraria la resolución atacada por entender que omitió considerar las constancias incorporadas a la causa, y desconoció los alcances de la normativa internacional en la materia.

La defensora sostuvo que los magistrados,

al rechazar el pedido por no verificar que las hijas –menores de edad- de T. se encontraran en un estado de abandono, agregaron un nuevo requisito para la concesión del arresto domiciliario, ya que esta situación fáctica no estaba prevista en la norma.

Explicó que, si bien es cierto que actualmente el término “familia” no se encuentra limitado al padre y la madre, en modo alguno podía sostenerse que éste suplantara a la “familia nuclear”, resaltando el papel preponderante que esta última tiene frente al resto de los familiares.

Por otra parte, adujo que el a quo, en vez de evaluar si el encarcelamiento de su defendido afectaba desproporcionadamente los derechos de las menores, debía haber analizado si las niñas, en caso de concederse la prisión domiciliaria a su padre, se encontrarían en mejor situación que la actual.

De otro lado, indicó que la resolución cuestionada no se fundaba en un análisis completo y Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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circunstanciado de los informes y actuaciones agregadas al incidente, lo que evidenciaba que el tribunal no contó con el necesario sostén probatorio, y que ello descalificaba el decisorio como acto jurisdiccional válido.

Por último, sostuvo que los magistrados no habían dado ningún argumento vinculado con la configuración de riesgo procesal en caso de concederse la medida peticionada.

Así las cosas, estimó que se habían apartado del “interés superior del niño” en tanto no valoraron las opiniones favorables a la concesión del arresto domiciliario.

Formuló reserva del caso federal.

III. En la etapa prevista por el art. 465

bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.-, la defensa de T. presentó breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de casación.

Por su parte, el representante de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores dictaminó favorablemente a la concesión de la prisión domiciliaria fundado ello en razones humanitarias.

A los fines de actualizar la información conocida acerca de la situación de las niñas, expuso que entabló comunicación telefónica con la menor A.

A., su madre y su abuela. Respecto de K.M.L.T.,

postuló que no logró comunicarse con ella, motivo por el cual debió fundar su dictamen a partir de la Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

información resultante de las entrevistas realizadas y de aquellas constancias agregadas digitalmente a la incidencia.

Concluyó que el otorgamiento del instituto peticionado permitiría compatibilizar la ejecución de la privación de la libertad ambulatoria impuesta a T. con el derecho de las niñas a crecer en contacto estrecho y frecuente con su padre.

Así, puntualizó, se garantizaría la satisfacción integral de los derechos de las niñas,

de conformidad con los parámetros exigidos en la manda constitucional.

IV. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo: doctor J.C., doctora A.E.L. y doctor M.H.B..

Quedaron, entonces, las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez J.C. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°),

Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal.

En consecuencia, en cuestiones como las aquí planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

De esta manera, advirtiendo que en el caso se encuentran satisfechos los recaudos mínimos de fundamentación y las demás exigencias formales que demanda la vía recursiva intentada, estimo que el recurso de casación interpuesto por la defensa es admisible.

II. El 10 de febrero de 2021, la defensa del encartado solicitó que se concediera la prisión domiciliaria en favor de su defendido.

Fundó su pedido, por un lado, en el riesgo de contagio del virus COVID-19 en el establecimiento carcelario donde se encuentra alojado y, por el otro, en la afectación al vínculo familiar del imputado respecto de sus dos hijas menores de edad –

de 11 y 13 años-.

Fecha de firma: 12/05/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Sobre esta última cuestión, refirió que T. y sus hijas...

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