Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Febrero de 2020, expediente FSA 001225/2018/7/CA005

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 1225/2018/7/CA5

Salta, 19 de febrero de 2020.

Y VISTA:

Esta causa Nº FSA 1225/2018/7/CA5

caratulada: “Incidente de prisión domiciliaria- A.,

S.A. por infracción ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal y,

RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de S.A.A. en contra del auto de fs. 37/38 de fecha 02/12/19 por el que se rechazó

su pedido de prisión domiciliaria.

2) Que la causa principal, de la cual se desprende la presente incidencia, se inició a partir de actuaciones sumarias preliminares de la División Reunión y Análisis de la Información Tartagal de la Policía de Salta de fecha 06/02/18 en virtud de información brindada por vecinos presentados ante la dependencia sin aportar datos personales, que daban cuenta de la existencia de una organización dedicada a la compra de estupefacientes en Bolivia, para su posterior comercialización en distintos lugares de Tartagal y General Mosconi.

Los hechos denunciados e investigados por la fuerza interviniente fueron robustecidos en las manifestaciones vertidas ante la F.ía Federal por una persona de identidad reservada en el marco del Legajo FSA 2267/2018/4

(causa originada el 12/2/18 en virtud de un operativo Publico de Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 1225/2018/7/CA5

Prevención sobre ruta Nº 34 km. 1485 que involucró el secuestro de 4.129 gramos de cocaína adosados al cuerpo de L.Q.);

las que indicaban la existencia de una asociación ilícita liderada por H.N.d.C. alias “Coya”, conformada por L.C.P. –supuesta encargada de enviar el material estupefaciente desde el vecino país cargando con paquetes a personas que actuaban como “mulas” quienes cruzaban al país por pasos no habilitados-, A.C.C., R.A.A. alias “F. o B. y S.A.A. alias “Barba” quienes se encargarían de vender la droga en los lugares antes mencionados. Además surgió la intervención de otras personas (I.L.C., las hermanas R. y V.M.) que habrían transportado en sus cuerpos 1.019 gramos de cocaína y A.A.L. (conductor del remis).

En el avance de la pesquisa, se ordenó el allanamiento del domicilio del encartado lográndose su detención y el secuestro de proyectiles calibre 9 mm y 22, dos cargadores de pistola 9mm y dinero en efectivo (v. copia de acta de fs. 1/5.

En fecha 25 de noviembre de 2019, el a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva de S.A.A. –junto a otros- por considerarlo miembro de una asociación ilícita en concurso real con el delito de lavado de dinero (art. 45, 55, 210 y 303 inciso 1º del C.P.).

2.1) Que habiéndose advertido en autos que el encartado designó en la causa principal como nuevo defensor técnico al Dr. J.D.S. y que en atención a Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: G.F.E. JUEZ DE CAMARA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 1225/2018/7/CA5

que la fundamentación del recurso efectuada por su anterior defensa –Dr. J.C.S.- fue presentada habiendo cesado su intervención, se ordenó notificar al nuevo apoderado a fin de que manifieste respecto de la continuación del mismo.

Ante ello y pese a encontrarse debidamente notificado, el Dr. S. formuló su presentación fuera del plazo otorgado, aunque se ordenó su incorporación en virtud de que a fs. 69 vta. se agregó la constancia remitida por el Juzgado de origen, de la cual surge la manifestación del encartado de formular apelación contra la resolución que le denegó el beneficio, por lo que se continuó con el trámite recursivo que aquí

nos ocupa (cfr. fs. 86).

3) Que para denegar el beneficio de prisión domiciliaria, el a quo consideró que el caso no se inscribe en ninguna de las previsiones contempladas en los arts. 32 y 33 de la Ley 24.660.

Estimó que conforme lo informado a fs.

31/32 por la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia, la discapacidad del menor J.K.A.A. consistiría en un retraso madurativo moderado, que su cuidado está a cargo de la abuela A.R. quien a su vez es asistida por otros nietos y...

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