Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 12 de Diciembre de 2019, expediente FCB 035022001/2011/TO04/7

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 Córdoba, 12 de diciembre de dos mil diecinueve.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN de LÓPEZ, A.J. y otro, en autos ´LOPEZ, A.J. por Privación Ilegal Libertad Agravada, etc´ Expte. FCB 35022001/2011/TO4/7”, llegados a conocimiento del Tribunal a los fines de resolver los pedidos de recusación de los señores Jueces de Cámara Dres. J.F., J.D.G. y del señor F. General Dr. M.H. por parte del imputado A.J.L., y de los señores Jueces de Cámara Dres. J.F. y J.D.G., por parte del encartado J.E.A.; Y CONSIDERANDO:

  1. ACERCA DE LOS PLANTEOS RECUSATORIOS DE LOS IMPUTADOS A.J.L.Y.J.E.A. Se presenta al Tribunal la cuestión de resolver los pedidos de recusación de los señores Jueces de Cámara Dres. J.F., J.D.G. y del señor F. General Dr. M.H. por parte del imputado A.J.L. a fs. 1/13, cuyo fundamento técnico fue realizado por su abogado Defensor Oficial Coadyuvante Dr. J.C.B., conforme surge de fs. 15/16, en los términos del art. 55 incs. 1, 3, 4, 10 y 11, 59 y 60 del C.P.P.N. Asimismo, el imputado J.E.A. a fs. 25/26 formuló “in pauperis” un pedido de recusación en contra de los Dres. J.F. y J.D.G., y su Defensor Oficial Coadyuvante, Dr. J.C.B., realizó el fundamento técnico a dicho pedido a fs.28/29 de autos.

    En primer lugar, el acusado A.J.L., fundó su postura en las cuestiones que sintéticamente se enumeran a continuación: 1) A modo genérico, que ya ha sido juzgado en otra causa de similares características a los Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA NOEL COSTA Firmado por: C.J.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.M., SECRETARIO DE JUZGADO #34336678#252155243#20191212093641195 presentes actuados, resultando condenado a prisión perpetua por delitos de lesa humanidad. 2) Porque los Dres. D.G. y F. han actuado desenvolviéndose juntos constituyendo tribunales desde el año 2008 en causas de idéntica naturaleza a la cuestionada. 3) Por la conducta amistosa desplegada por el Dr. D.G. al ingreso y salida de la sala de audiencias, con los abogados patrocinantes y/o apoderados de las querellas. 4) Por permitir, el Dr.

    D.G., y no impedir, el Dr. F., durante el desarrollo del debate que las personas asistentes al mismo llevaran diferentes objetos que marcan la tendencia ideológica de los mismos, constituyendo dicho actuar una conducta intimidatoria para el recusante y los demás imputados. 5) Por las manifestaciones vertidas por el señor Juez de Cámara, D.D.G., ante el medio de comunicación “La Voz del Interior”, en la que habría puesto de manifiesto la velada satisfacción por el fallecimiento del condenado J.R.V., causales previstas taxativamente en el art. 55 inc. 1, 10 y 11 del C.P.P.N.

    6) Respecto a la recusación en contra del señor F. General, Dr. M.H., fundamentó la pretensión en el hecho de ser hijo de una persona que dijo ser víctima de detención ilegal y sometido a apremios ilegales en la misma época de los hechos ventilados en la presente causa y con los mismos actores.

    Seguidamente, el encartado J.E.A. interpuso recusación “in pauperis” en contra de los Dres. J.F. y J.D.G., cuyos argumentos técnicos fueron ampliados por su Defensor, Dr. J.C.B., los que sintéticamente refieren al motivo de que ya ha sido juzgado y condenado por los magistrados nombrados, en causas de similares características a la de marras, es decir, por delitos de lesa humanidad, causales previstas taxativamente en el art.55 inc. 1 del C.P.P.N.

  2. ACERCA DE LOS INFORMES DEL ART. 61 DEL C.P.P.N.

    DEL SEÑOR FISCAL GENERAL, DR. MAXIMILIANO HAIRABEDIAN Y DE LOS SEÑORES JUECES DE CAMARA, DRES. J.F.Y.J.D.G.F. de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA NOEL COSTA Firmado por: C.J.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.M., SECRETARIO DE JUZGADO #34336678#252155243#20191212093641195 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 En oportunidad de practicar el informe del artículo 61 del CPPN en orden a la recusación deducida en su contra por el imputado L., el Dr.

    M.H. manifestó que efectivamente su padre fue víctima del gobierno de facto entre los años 1976 y 1979, y por tal motivo solicitó su apartamiento en distintos procesos en los que se encontraba imputado L.B.M. como máximo responsable en la jurisdicción del III Cuerpo del Ejército, pedido que fue rechazado por este Tribunal, con distintas integraciones y en diversos procesos, fundamentando que no es motivo legal de apartamiento. Por lo antedicho, solo ha reiterado su pedido de inhibición cuando se han sumado nuevos elementos que justifiquen un reexamen del criterio adoptado, los cuales no ha encontrado en autos por lo que, en relación al acusado que articula el presente incidente, dijo que ningún motivo de inhibición lo comprende, ni ninguna otra circunstancia puede afectar su objetividad (art. 55 CPPN).

    Por su parte, los Dres. J.F. y J.D.G. al contestar el traslado en los términos del art. 61 del C.P.P.N., manifestaron que vale la pena recordar, que el ordenamiento legal vigente en nuestro país ha instituido un sistema que imposibilita la manipulación de los Tribunales competentes por parte, no sólo de las autoridades públicas, sino también de los sujetos intervinientes en el marco de un proceso en particular. Así, las leyes orgánicas y procesales indican que el Juez competente debe intervenir por imperio constitucional y de las leyes dictadas en su consecuencia, independientemente, como ya se señalara, de la voluntad, como en este caso, de las partes en el proceso.

    Por ello, es que la jurisprudencia tanto de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, como de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación coinciden en que los supuestos de recusación deben ser interpretados restrictivamente, dado que una postura contraria equivaldría a dar a las partes un instrumento eficaz para separar al Juez interviniente cuando sus decisiones no le sean o puedan no ser favorables, evitándose justamente así que el Fecha de firma: 12/12/2019 Alta en sistema: 13/12/2019 Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA NOEL COSTA Firmado por: C.J.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.M., SECRETARIO DE JUZGADO #34336678#252155243#20191212093641195 cuestionamiento se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por norma legal les corresponde.

    Así y coincidentemente se ha dejado sentado que las recusaciones, aun con causa, son necesariamente de interpretación restrictiva y reservadas sólo para casos extraordinarios: “...pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados, con afectación del principio constitucional del juez natural.” (C.S.J.N.: “Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina S.A. y otros”- 30/04/1996; C.N.C.P.

    –S.I.I: “R.E.A.s.ón”; Causa N° 2307, 30/8/99).

    Por ello, la recusación de un...

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