Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 9 de Marzo de 2017, expediente CCC 024523/2014/TO01/7

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 24523/2014/TO1/7 Buenos Aires, 9 de marzo de 2017.

Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n° 4217 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal, en relación al planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97 y nulidad, interpuestos por el señor Defensor Oficial, a cargo de la Unidad de Letrados Móviles n° 10, doctor R.L. contra la sanción impuesta a R.D.M., el 26 de agosto de 2016, por el Director de la Unidad Residencial n° 2, del Complejo Penitenciario Federal para Jóvenes Adultos; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, con fecha 26 de agosto de de 2016, se tomó conocimiento que R.M. fue sancionado por el Director de la Unidad Residencial n° 2 del Complejo Penitenciario Federal para Jóvenes Adultos, circunstancia que se hizo saber a su Defensor Oficial, quien requirió se soliciten las actuaciones respectivas, cuestión que el Tribunal así dispuso. –ver fs. 1/5-

Así, al haberse recibido las copias del expediente respectivo, el mismo se remitió a la Defensoría Oficial, cuyo titular efectuó los siguientes planteos:

  1. la inconstitucionalidad del decreto 18/97 por entender que resultaba violatorio del principio de legalidad (arts. 18 de la C.N. y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y de las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 18 C.N., 8 y 25 CADH), contradiciendo lo dispuesto en el art. 30 del instrumento internacional citado. –cfr. fs. 76/83-.

    1. 1. Principio de Legalidad.

      Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28808385#172881900#20170309100603811 Sostuvo con cita de la doctrina emergente del precedente “R.C.”, que sólo una ley entendida como norma jurídica, adoptada por el órgano legislativo, podía regular situaciones llamadas a restringir derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es el derecho a la libertad. De ello coligió que el reglamento de disciplina establecía “ilegítimamente” una seria restricción del derecho a la libertad respecto la porción remanente que le quedaba a su defendido.

      Haciendo suya la postura de la doctora S.M., sostuvo que “... el problema radica en que la correlación entre infracciones y sanciones no se encuentra establecida adecuadamente. Esta intenta estar reglada en el art.

      87 de la ley 24.660 y en los arts. 20 y 21 del decreto 18/97, pero, en el primer caso, se limita a sostener que las respuestas punitivas dependerán de la importancia de la infracción cometida y de la individualización del caso; y en cuanto al decreto, pese a que constituye un mejor intento de determinación, aún no surge de allí claramente qué pena se aplicará a cada sanción...”.

    2. 2. Principio de Juez Imparcial.

      Argumentó que “... el hecho que se trate del Servicio Penitenciario Federal el encargado de llevar a cabo estos procesos y el modo en que se estructura el procedimiento, refuerza aún más la idea de afectación a la imparcialidad....”. “... el Servicio Penitenciario Federal, al igual que en cualquier fuerza de seguridad, posee un régimen militarizado en donde el trato de subordinación entre sus integrantes posee un valor fundamental...”.

    3. 3 Debido proceso legal y Defensa en juicio.

      Consideró que el Reglamento de Disciplina para los internos, resultaba violatorio de las garantías del debido proceso legal y de la defensa en juicio previstas en el art. 18 de la C.N. y en el art. 8 y el art. 25 de la CADH.

      En esa línea puntualizó que art. 40 transgredía lo dispuesto en el art. 18 de la CN -inviolable la defensa en juico de la persona y de sus derechos como así

      también el art. 8.1 y 8.2 de la C.AD.H, ya que no preveía una asistencia técnica Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28808385#172881900#20170309100603811 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 24523/2014/TO1/7 adecuada y oportuna, considerando la intervención del ministerio de la defensa como una “mera ficción” para dar legitimidad al procedimiento.

    4. 4. Violación a los arts. 1 y 2 de la C.A.D.H.

      Entendió que todo el contenido del Reglamento de Disciplina para los internos no se ajusta a las normas establecidas por los arts. 1 y 2 de la C.A.D.H. Así, sostuvo que, en el año 1997, el Poder Ejecutivo Nacional dictó

      el Decreto 18/97 cuya normativa colisiona con los derechos y garantías reconocidos en los artículos 8, 9, 25 y 30 de la CADH, y con posterioridad no efectuó reformas para adecuar el decreto PEN a las normas convencionales, ello sin perjuicio del desarrollo jurisprudencial advertido en la materia.

  2. S. planteó la nulidad de la sanción impuesta a su defendido, conforme lo previsto por el art. 167 inc. 3° del C.P.P.N, por considerar que se habían vulnerado las garantías de raigambre constitucional mencionadas.

    Primeramente, consideró que se había incumplido con lo normado por el art. 31. b del decreto 18/97, toda vez que no se había recabado siquiera un testimonio distinto del personal penitenciario.

    Cuestionó que no se dio cumplimiento con lo normado por el art.

    37, al no darse intervención al director de la unidad del trámite del expediente, como así tampoco no se dio cumplimiento con lo establecido en el art. 39 del reglamento, toda vez que no había sido el director de la unidad quien había ordenado la instrucción del sumario.

    Agregó que, “... al momento de informársele a M. la infracción imputada, se le describió el suceso sumamente vago, sin formular precisión alguna de la conducta concreta ejecutada por el interno, fundamentalmente en aquello que configuraría la infracción prevista por el artículo 18, inciso b del reglamento disciplinario. Ello contrariamente a lo estipulado en el art. 91 de la ley 24.660...”.

    Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #28808385#172881900#20170309100603811 También, sostuvo que se incumplió con los arts. 44 del reglamento y 91 de la ley 24.660, toda vez que el interno no fue recibido por el director de la unidad y además la resolución no fue emitida por el Director de la Unidad (art.

    81 de la ley 24.660) sin que tampoco fuera fundada.

    Por otra parte, destacó que su “... asistido brindó un descargo razonable, pese a lo cual, no sólo no se ha profundizado sobre la corroboración de su versión (por ejemplo, mediante la búsqueda de testigos civiles o el requerimiento y análisis de filmaciones) sino que siquiera se la ha valorado en el pronunciamiento sancionatorio, pues si bien en uno de los pasajes se ha hecho referencia a la audiencia de descargo del interno, ninguna reflexión se ha efectuado sobre su contenido...”.

    Además sostuvo que “... a advierte una arbitraria calificación del accionar imputado a mi asistido, al interpretar de manera amplia y excesiva el concepto de alteración del orden, el cual, potencialmente, de tenerse en cuenta tal criterio, puede configurarse con cualquier tipo de infracción intramuros....”

    Por último, expresó que “... no se ponderó ni la importancia, naturaleza y circunstancia de la infracción cometida, ni sus atenuantes o agravantes, ni los daños y perjuicios ocasionados, ni la culpabilidad del imputado, ni las formas de participación, ni los motivos que impulsaron el acto y demás condiciones personales del interno...”, tal como lo establece el art. 21 del reglamento.

    II.

    Por su parte, el señor F. General coincidiendo con la defensa impetró la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta el 26 de agosto de 2016 al procesado R.M.. Consideró que en el esquema de su postura nulificante el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 devenía abstracto. –cfr fs. 85/87-.

    Entendió que correspondía declarar la nulidad de la sanción ya que no existía en el sumario prueba de cargo...

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