Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Diciembre de 2016, expediente FRE 052000403/2013/7/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 52000403/2013/7/CFC1 REGISTRO N° 2351/16.1 la ciudad de Buenos Aires, a los un días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/50 vta. de la presente causa Nº FRE 52000403/2013/7/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “PESCIALLO, E.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Secretaría N°2 de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2016, resolvió:

    HACER LUGAR a la apelación interpuesta por el Ministerio Público Fiscal a fs. 12/13 y vta., y consecuentemente REVOCAR el auto interlocutorio de fs. 8/9 en cuanto concede la excarcelación a E.E.P.

    (cfr. fs. 42/45).

  2. Que contra dicha resolución, el señor S.Q., en representación de Estela Esther Pesciallo, interpuso recurso de casación (fs. 47/50 vta.), el que fue concedido (fs. 53/54).

  3. Que el recurrente sustentó su Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 1 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28128756#167577069#20161201153103016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 52000403/2013/7/CFC1 impugnación en el motivo previsto en el inciso 1º

    del artículo 456 del C.P.P.N., y refirió que la resolución recurrida resulta de carácter equiparable a definitivo conforme lo dispuesto en el art. 457 del código de rito.

    Comenzó señalando que la privación de la libertad procesal sólo puede autorizarse cuando sea imprescindible y por lo tanto no sustituible por ninguna otra medida similar, y que su defendida, desde que recobró su libertad, se ha sometido rigurosamente a las obligaciones impuestas de comparecer mensualmente ante el Tribunal.

    Manifestó que el a quo efectuó una apresurada valoración de los hechos y ha etiquetado a la imputada en una situación de falta de apego a los mandatos judiciales, cuando no hay elementos suficientes para valorar esa circunstancia. Al respecto sostuvo que su asistida desconocía su obligación de comparecer ante el Tribunal, por lo que salía del país a los efectos de comprar y vender ropa con la intención de comercializarla nuevamente en su lugar de residencia para seguir sustentando económicamente a su grupo familiar.

    Sostuvo que del informe socio-ambiental surgen las condiciones objetivas y subjetivas que demuestran a la imputada como un sujeto sin peligrosidad procesal, por lo que en el caso no habría motivos para afirmar que a la fecha su asistida eludiría el accionar de la justicia.

    Refirió que habiéndose introducido en el Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 2 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28128756#167577069#20161201153103016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 52000403/2013/7/CFC1 proceso nuevas circunstancias que hacen factible la sujeción de la imputada al proceso, demuestra que los fines del proceso se verán asegurados.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación contra la resolución recurrida.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., la Defensa Pública Oficial presentó breves notas, manteniendo lo expuesto en la presentación casatoria (cfr. fs. 63/67). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 68). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y A.M.F..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 3 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28128756#167577069#20161201153103016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 52000403/2013/7/CFC1 habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/

    recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2̊, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512:

    S.F., S. s/ rec. de queja, Reg.

    Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 4 Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28128756#167577069#20161201153103016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FRE 52000403/2013/7/CFC1 Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las...

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