Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 3 de Septiembre de 2019, expediente FSA 031000141/2005/7/CA004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I. “Incidente Nº 7 - ACTOR: DIAZ, L.M. DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.

N°31000141/2005 (Juzgado Federal N° 1 de Jujuy)

Salta, 3 de septiembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que con fecha 12/06/2019 el juez de primera instancia aprobó

la planilla de liquidación presentada por la actora al 30/09/2018 por la suma de $1.014.578,20 en concepto de capital con más la de $1.002.159,06 por intereses, en cuanto hubiere lugar y sin perjuicio de terceros (fs. 97).

2) Que la ANSES se agravió de dicha resolución señalando que la planilla aprobada no tuvo en cuenta las pautas de la sentencia definitiva, las que fueron apuntadas por su parte al observar la liquidación.

Indicó que se aplicó erróneamente el porcentaje de jubilación en el 82% cuando correspondía el 70% por haberse jubilado con 55 años de edad. También objetó la omisión en liquidar el impuesto a las ganancias.

Hizo reserva de caso federal (fs. 98/100).

2.1) Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó a fs. 102/103 solicitando el rechazo del recurso por los fundamentos allí expuestos.

3) Que surge de fs. 13/45 que con fecha 15 de julio de 2016 el J. de primera instancia hizo lugar de manera parcial a la demanda iniciada por un conjunto de trabajadores de la empresa Altos Hornos Zapla, entre los que se encuentra el actor, respecto de quien se consideró que obtuvo el Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S., SECRETARIA #32814808#242828258#20190903114836941 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – S.I. beneficio de jubilación ordinaria el 01/02/1991 al amparo de la ley 18.037 y no de la ley 22.955 en razón de no haber acreditado a la fecha de cese de servicios los extremos relativos a la edad jubilatoria y vigencia de la citada ley -considerando V-, disponiendo, en consecuencia, que el haber inicial se determine de conformidad con la doctrina sustentada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en el antecedente “Rua, Á.H.; es decir, de conformidad con el índice nivel general de remuneraciones -considerando VI- y respecto a la movilidad dispuso aplicar el fallo de la CSJN “S.” hasta el 31/03/1995 y “B.” a partir del 01/01/2001 hasta el 01/12/2006. Con posterioridad al mes 01/2007 dispuso que debía estarse a las disposiciones pertinentes de la...

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