Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Abril de 2023, expediente CPE 001814/2017/69/CA047

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INCAPACIDAD DE M. Á. S. FORMADO

EN EL MARCO DE LA CAUSA CPE 1814/2017, CARATULADA: “L., E. y OTROS SOBRE

INFRACCIÓN ART. 303 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA Nº 4. EXPEDIENTE CPE

1814/2017/69/CA47. ORDEN N° 31.104. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (Unidad de Información Financiera) el 5 de octubre de 2022, contra la resolución dictada el 29 de septiembre del mismo año, por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de sobreseimiento total de M. Á. S. G. en los términos del art. 336, inc. 5°, del C.P.P.N.

Los memoriales por los cuales la defensa de M. Á. S. G. y la representación de la parte querellante (Unidad de Información Financiera)

informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dispuso:

    SOBRESEER PARCIALMENTE en la presente causa… y TOTALMENTE a M. Á. S. …por los hechos imputados por el dictamen fiscal de fecha 10 de diciembre de 2018, con la expresa mención de que la formación de las presentes actuaciones no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado previamente el nombrado (arts. 334 y 336 inc. 5° del C.P.P.N.)

    .

    A los fines de sustentar aquel decisorio, el señor juez de la instancia anterior detalló, en primer lugar, el resultado de los estudios médicos efectuados a S. G. , por los cuales se concluyó que el nombrado padece un debilitamiento psíquico global e irreversible que menoscaba sus facultades mentales, a punto tal de hallarse por fuera de la normalidad médico legal.

    En este sentido, expresó que “…las circunstancias referidas pueden ser descriptas como un supuesto de incapacidad mental sobreviniente de carácter irreversible, es decir que, si bien la persona podría haber comprendido la criminalidad de los actos al momento de su comisión,

    actualmente y en el futuro no podría comprender las imputaciones que se le Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación pudieran formular ni el sentido de la pena que se le pudiera aplicar” y, por lo tanto, concluyó que “…se debe emitir un pronunciamiento definitivo respecto a la situación procesal de S. , en las presentes y en esta etapa del proceso, por cuanto existe una imposibilidad jurídica de proseguir con la tramitación de las actuaciones a su respecto…”, dado que “[d]e no procederse de esa manera, se vulnerarían los derechos fundamentales del imputado en el marco de este proceso penal, toda vez que aquél estaría sometido a las resultas de un sumario en el cual no podrá ejercer de manera correcta y en toda su plenitud su derecho de defensa, siendo que de acuerdo a lo informado por las diferentes juntas médicas llevadas a cabo no se encuentra en condiciones de participar en un proceso penal, ni de realizar actos procesales”.

    Igualmente, se indicó que “…la solución dispuesta permitiría arribar a una interpretación del texto legal más adecuada a los principios de trato humanitario y pro homine…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación objeto de examen, la parte querellante (U.I.F.) expresó que la resolución citada por el considerando anterior adolece de una fundamentación insuficiente en los términos del art.

    123 del C.P.P.N.

    Asimismo, el recurrente expresó que “[e]s preciso resaltar…que no existe en autos una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria que justifique la aplicación de la norma del art. 336

    inc. 5…” y que “…las circunstancias particulares del caso, como la situación de que el cuadro del individuo se presente a priori como irreversible, no autorizan a realizar una interpretación antojadiza de la norma del art. 336 del CPPN…pues son taxativas las causales de sobreseimiento establecidas en [aquella norma]”.

    Al respecto, agregó que “…bajo pretexto de un vacío legal inexistente, en tanto el legislador previó la suspensión del proceso cuando existen impedimentos para llevarlo a cabo, se ingresa en una esfera vedada para el poder judicial, y sólo reservada a los genuinos representantes de la voluntad popular elegidos para cumplir funciones en el Congreso Nacional…”.

    Igualmente, se indicó que la “…finalidad [del trato humanitario al imputado] se encuentra perfectamente alcanzada con la aplicación del art. 77

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación del CPPN, del mismo modo que la citada norma respeta la garantía de defensa en juicio…”.

    Por su parte, se expresó que “…en tanto el Tribunal de Primera Instancia, al manifestar que la formación de las presentes actuaciones no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado S. previamente, echa por tierra la posibilidad de decomiso de los bienes del imputado solicitada oportunamente por esta querella en oportunidad de dictarse la suspensión del proceso” y que “[e]n el resolutorio impugnado, atento su arbitrariedad y por aplicar y/o interpretar erróneamente la normativa aplicable en el caso no hace referencia alguna al decomiso previsto para los casos como el de autos en el art. 305 del CP, donde expresamente dice que en operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuvieran vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes”.

  3. ) Que, en el marco de los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de M. Á. S. G. , por entender que el nombrado habría formado parte, en carácter de organizador, “…de una asociación criminal de carácter transnacional con actuación estable, soporte estructural, división de roles, con capacidad para articular acciones tendientes a sostener el desarrollo de la actividad ilícita en el tiempo, y que tuvo como finalidad principal el tráfico ilícito de estupefacientes,

    especialmente el contrabando desde la Argentina hacia el Reino de España, el contrabando de divisas desde Europa al territorio nacional y el manejo de los fondos producidos en pos de mantener vigente la estructura delictiva…”. Se agregó que aquella asociación ilícita habría funcionado desde el año 2008 hasta el dictado de aquel pronunciamiento el 28/12/2018 (confr. el legajo digital del expediente principal).

    Respecto al rol concreto atribuido a M. Á. S. G. , el juzgado de la instancia anterior estableció que el mismo habría organizado una estructura -de la cual habrían sido parte su esposa e hijos- destinada a canalizar con Fecha de firma: 14/04/2023

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    Poder Judicial de la Nación habitualidad los fondos de la actividad descripta por el párrafo anterior,

    habiéndose verificado “prima facie” un total de veintiocho hechos, acaecidos entre los años 2009 y 2018, los cuales habrían sido calificados con las previsiones del art. 303 del Código Penal.

  4. ) Que, posteriormente, el señor juez “a quo” dispuso suspender el trámite de las actuaciones principales con relación a M. Á. S. G. , de conformidad con lo establecido por el art. 77 del C.P.P.N. -y en consecuencia ordenó la libertad del nombrado-, toda vez que, según estableció, el imputado padecía un cuadro psiquiátrico que le impedía ejercer el derecho de defensa en juicio debidamente y, por tales motivos, entendió que correspondía disponer la nulidad de su declaración indagatoria, así como, en consecuencia, del auto de procesamiento dictado respecto de aquél. Sin perjuicio de lo cual, por el pronunciamiento en cuestión se estableció que “se procederá de modo trimestral a evaluar el estado de salud del imputado, a los efectos de establecer si el cuadro descripto presenta algún grado de reversión compatible con la curación, que permita proseguir la causa a su respecto” y se hizo saber al imputado que “deberá comparecer ante el Cuerpo Médico Forense de la CSJN en cada oportunidad en la que se lo convoque, bajo apercibimiento de ley…” (confr. fs. 20/22 del presente incidente).

  5. ) Que, de conformidad con lo indicado por la resolución apelada, M. Á. S. G. fue evaluado, el 16/05/2022, por el doctor M.L. (médico psiquiatra) y la licenciada M.H.(.psicóloga forense), ambos integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De aquel acto, participaron también los peritos designados por el Ministerio Público Fiscal (doctora S.P.) y por la defensa del imputado (doctor L.M.L.ME).

    Por el estudio médico aludido, el cual fue suscripto por los cuatro profesionales de la salud intervinientes, se concluyó que: “Al momento del examen, [S. G. ] presenta signos de alteraciones psicopatológicas que configuran un debilitamiento psíquico global e irreversible, por lo tanto, desde el punto de vista médico legal sus facultades mentales se encuentran menoscabadas por fuera de la normalidad psicojurídica y médico legal”

    (confr. fs. 597/598 del presente incidente).

    Asimismo, el juzgado “a quo” citó a prestar declaración testifical Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: MARIANO LORENZINI, PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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