Incidente Nº 66 - IMPUTADO: IBANEZ, ALEJANDRO CARLOS s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FRE 010172/2018/66/CA016 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
Resistencia, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro Nº FRE 10172/2018/66/CA16, caratulado:
INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE IBÁÑEZ, A.C.
POR INFRACCIÓN ART. 303, INC. 1 Y 2 A) Y ASOCIACIÓN ILÍCITA
,
proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), del que;
RESULTA:
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Que en virtud de lo decidido por esta Alzada en fecha 29/05/2023, el Dr. Rafael
Armando Aquino Britos –en representación de A.C.I. solicitó el
levantamiento de la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre su
asistido.
-
contestar la vista conferida, el Fiscal Federal dictaminó que no correspondía
hacer lugar a lo peticionado, toda vez que el J. a quo no había dictado un nuevo
pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el marco del expediente Nº FRE
10172/2018/62.
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-
El Magistrado a quo, en fecha 01/08/23 resolvió en el marco de esta incidencia
remitir a lo dispuesto el 31/07/2023, oportunidad en que dictó el fallo en que decidió –en lo
que aquí interesa mantener a disposición la totalidad de elementos oportunamente
secuestrados, las medidas precautorias personales, inhibiciones generales y embargos
trabados en relación al peticionario y sus consortes de causa.
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Contra dicha decisión remisoria interpone recurso de nulidad y apelación el Dr.
A.A.B., en representación del encausado.
Sostiene que en las actuaciones principales se reitera la decisión impugnada, sin
modificar en nada los fundamentos para mantener la medida cuestionada.
Alega violación al art. 123 del CPPN y a lo ordenado por esta Cámara Federal de
Apelaciones, afirmando que se debió señalar el comportamiento reprochable, así como
indicar los bienes que fueron objeto del lavado de activos y, en virtud de ello, disponer las
medidas precautorias.
Arguye que el hecho de haberse dispuesto el embargo de los bienes y la indicación
de que se encuentran en depósito judicial de terceras personas es motivo suficiente para
ordenar el levantamiento de la inhibición general. En tal sentido, agrega que el J. a quo
desconoce la naturaleza excepcional de tal medida, la cual solamente puede ser impuesta
por carencia, insuficiencia o desconocimiento de los bienes del deudor.
-
Concedido el recurso interpuesto y radicadas las actuaciones ante este Tribunal,
se hizo saber a las partes que la Dra. M.D.D. se inhibió de actuar en el
marco del presente expediente y todas sus incidencias. Al contestar la vista, el representante
del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso intentado.
Fecha de firma: 19/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Luego de integrarse el Tribunal con la Dra. M.S. De Andreau ante la
designación efectuada por la Cámara Federal de Casación Penal, se fijó fecha de
presentación del memorial sustitutivo del informe oral previsto en el art. 454 del CPPN, el
cual se cumplimentó con el libelo digital incorporado por el Dr. A.B. en el
Sistema de Gestión Judicial Lex100. En dicha presentación reiteró agravios y amplió su
fundamentación.
Quedan los autos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
-
En este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal mediante el análisis
de admisibilidad formal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen
de las cuestiones ventiladas.
En forma previa a la consideración de los agravios esgrimidos por la solicitante,
deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
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En forma liminar, cabe señalar que en la presente incidencia se advierte una
particularidad, siendo que el Juez de la anterior instancia, ante la petición incidental, dictó
una providencia remisiva al pronunciamiento de fecha 31/07/2023, cuestión que contraría el
art. 122 del CPPN. En ese sentido, la objeción de la Defensa encuentra razón, ya que no se
le ha dado respuesta fundada a su petición puntual.
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En este escenario, si bien la Defensa tildó de nulo lo decidido, sus agravios
quedan subsumidos en el marco del recurso de apelación también planteado en los términos
del art. 123 del CPPN el que establece –en lo pertinente que: “Las sentencias y los autos
deberán ser motivados..”. En ese entendimiento, debemos señalar que la motivación es una
garantía de justicia que no se cubre con una remisión a los razonamientos del Juez a quo
(en este caso, al nuevo auto de procesamiento dictado por el mismo Magistrado) puesto que
el mismo tiene el deber de enunciarlos completamente...
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