Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 19 de Septiembre de 2023, expediente FRE 010172/2018/66/CA016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 10172/2018/66/CA16, caratulado:

INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR DE IBÁÑEZ, A.C.

POR INFRACCIÓN ART. 303, INC. 1 Y 2 A) Y ASOCIACIÓN ILÍCITA

,

proveniente del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña (Chaco), del que;

RESULTA:

  1. Que en virtud de lo decidido por esta Alzada en fecha 29/05/2023, el Dr. Rafael

    Armando Aquino Britos –en representación de A.C.I. solicitó el

    levantamiento de la medida cautelar de inhibición general de bienes que pesa sobre su

    asistido.

    1. contestar la vista conferida, el Fiscal Federal dictaminó que no correspondía

    hacer lugar a lo peticionado, toda vez que el J. a quo no había dictado un nuevo

    pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el marco del expediente Nº FRE

    10172/2018/62.

  2. El Magistrado a quo, en fecha 01/08/23 resolvió en el marco de esta incidencia

    remitir a lo dispuesto el 31/07/2023, oportunidad en que dictó el fallo en que decidió –en lo

    que aquí interesa mantener a disposición la totalidad de elementos oportunamente

    secuestrados, las medidas precautorias personales, inhibiciones generales y embargos

    trabados en relación al peticionario y sus consortes de causa.

  3. Contra dicha decisión remisoria interpone recurso de nulidad y apelación el Dr.

    A.A.B., en representación del encausado.

    Sostiene que en las actuaciones principales se reitera la decisión impugnada, sin

    modificar en nada los fundamentos para mantener la medida cuestionada.

    Alega violación al art. 123 del CPPN y a lo ordenado por esta Cámara Federal de

    Apelaciones, afirmando que se debió señalar el comportamiento reprochable, así como

    indicar los bienes que fueron objeto del lavado de activos y, en virtud de ello, disponer las

    medidas precautorias.

    Arguye que el hecho de haberse dispuesto el embargo de los bienes y la indicación

    de que se encuentran en depósito judicial de terceras personas es motivo suficiente para

    ordenar el levantamiento de la inhibición general. En tal sentido, agrega que el J. a quo

    desconoce la naturaleza excepcional de tal medida, la cual solamente puede ser impuesta

    por carencia, insuficiencia o desconocimiento de los bienes del deudor.

  4. Concedido el recurso interpuesto y radicadas las actuaciones ante este Tribunal,

    se hizo saber a las partes que la Dra. M.D.D. se inhibió de actuar en el

    marco del presente expediente y todas sus incidencias. Al contestar la vista, el representante

    del Ministerio Público Fiscal manifestó su no adhesión al recurso intentado.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Luego de integrarse el Tribunal con la Dra. M.S. De Andreau ante la

    designación efectuada por la Cámara Federal de Casación Penal, se fijó fecha de

    presentación del memorial sustitutivo del informe oral previsto en el art. 454 del CPPN, el

    cual se cumplimentó con el libelo digital incorporado por el Dr. A.B. en el

    Sistema de Gestión Judicial Lex100. En dicha presentación reiteró agravios y amplió su

    fundamentación.

    Quedan los autos en condiciones de resolver.

    Y CONSIDERANDO:

    1. En este estadio, habilitada la jurisdicción de este Tribunal mediante el análisis

      de admisibilidad formal y configurado el objeto de conocimiento, corresponde el examen

      de las cuestiones ventiladas.

      En forma previa a la consideración de los agravios esgrimidos por la solicitante,

      deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

      indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

    2. En forma liminar, cabe señalar que en la presente incidencia se advierte una

      particularidad, siendo que el Juez de la anterior instancia, ante la petición incidental, dictó

      una providencia remisiva al pronunciamiento de fecha 31/07/2023, cuestión que contraría el

      art. 122 del CPPN. En ese sentido, la objeción de la Defensa encuentra razón, ya que no se

      le ha dado respuesta fundada a su petición puntual.

    3. En este escenario, si bien la Defensa tildó de nulo lo decidido, sus agravios

      quedan subsumidos en el marco del recurso de apelación también planteado en los términos

      del art. 123 del CPPN el que establece –en lo pertinente que: “Las sentencias y los autos

      deberán ser motivados..”. En ese entendimiento, debemos señalar que la motivación es una

      garantía de justicia que no se cubre con una remisión a los razonamientos del Juez a quo

      (en este caso, al nuevo auto de procesamiento dictado por el mismo Magistrado) puesto que

      el mismo tiene el deber de enunciarlos completamente...

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