Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 12 de Mayo de 2021, expediente FCB 033642/2016/64/CA042

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 33642/2016/64/CA42

doba, 12 de mayo de 2021

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE

EXCARCELACION EN AUTOS FUNES, A.D. POR INFRACCIÓN LEY

23.737” (Expte. FCB 33642/2016/64/CA42), venidos a conocimiento a esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 8.3.2021, por la defensa técnica del imputado D.A.F. en contra de la resolución dictada con fecha 2 de marzo de 2021 por el señor J.F. de Río Cuarto,

obrante a fs. 1/3 del presente incidente, en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1°) RECHAZAR el pedido de CESE DE

PRISION solicitado por el Dr. CABALLERO (sic) en beneficio de A.D.F....”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por C.N.F., en contra de la resolución dictada por el señor J.F. de Río Cuarto con fecha 2.3.2021, agregada a fs. 1/3 de autos.

  2. Mediante la resolución citada, el señor J.F. resolvió rechazar el pedido de excarcelación en favor del imputado F..

    Para así resolver, el magistrado instructor consideró que a la fecha no han variado los extremos oportunamente valorados al momento de rechazar el anterior pedido de cese de prisión, por lo que entendió que no debe hacerse lugar al actual pedido de excarcelación.

    Señala que en consideración las pautas establecidas en los art. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063) -vigentes conforme Res. 02/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal-, persisten elementos suficientes para tener Fecha de firma: 12/05/2021 por corroborada la existencia de peligro de fuga y peligro de Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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    entorpecimiento de la investigación, circunstancias que llevan a rechazar el pedido formulado por la defensa del encartado F., de acuerdo al art. 210 inc. (k) del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063).

    Considera que las características del delito atribuido al imputado, verifica la pauta prevista en el art.

    221 inc. b) del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063)

    para valorar el peligro de fuga. De esta manera no puede soslayar la gravedad del delito por el cual se encuentra actualmente procesado el imputado F., transporte de estupefacientes previsto en el art. 5 inc. c) de la Ley 23.737.

    Sobre este punto manifiesta que la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por ley 24.072, ha reconocido el flagelo del narcotráfico como una de las preocupaciones que desvelan a los Estados dado que representan una “grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas,

    culturales y políticas de la sociedad”. En estos argumentos es que fundo el peligro de fuga que se vislumbra si se permitiera que F. recuperara la libertad.

    Advierte además, que el peligro de fuga también se corrobora desde un análisis de las condiciones personales del imputado, en los términos de la pauta establecida en el art.

    221 inc. (a) del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063),

    advirtiendo en este sentido, que no se encuentra debidamente probado en autos actividad lícita alguna que le sirva de sustento económico para subsistir, como así tampoco se vislumbra dicha condición en sus círculos familiares o en otros vínculos sociales que revistan carácter de estables.

    Concluye que hasta el momento, no puede tenerse por Fecha de firma: 12/05/2021

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    acreditado un arraigo suficiente que permita considerar que no se ausentará.

    Por otra parte, en lo que respecta al riesgo de entorpecimiento de la investigación, señala que, dada la complejidad de la instrucción, la libertad del encartado puede habilitarlo para entorpecer la pesquisa, a partir de la influencia que podrían tener sobre testigos o elementos de prueba aún no colectados. Expresa que se comprueba así las pautas previstas en el art. 222 inc. (a), (c) y (d) del Código Procesal Penal Federal (Ley 27.063); máxime si se tiene en cuenta que en los autos principales continúa el trámite de instrucción a fin de corroborar la presunta existencia de un organización destinada al tráfico de estupefacientes y que a la fecha existen dos imputados con pedido de captura vigente (N.R. y J.N.B.S..

    Por los motivos expuestos, señala que mantiene los argumentos oportunamente brindados al momento de rechazar el anterior pedido de cese de prisión con fecha 17 de diciembre de 2020 y decide rechazar el pedido de excarcelación formulado en favor de A.D.F..

  3. Con fecha 8 de marzo de 2021 comparece el doctor C.N.F., a fin de interponer recurso de apelación.

    En la oportunidad, se agravia por entender que su defendido, desde el 2016, está siendo investigado conforme surge del inicio de la causa, siendo la única prueba en su contra escuchas telefónicas las que nada tienen que ver con drogas.

    Alega que desde esa fecha hasta el día de hoy, más de cinco años, no se pudieron encontrar elementos de cargo suficientes como para elevar una causa a juicio.

    Fecha de firma: 12/05/2021

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    Que en relación al delito de organización de narcotráfico, la Cámara de Apelaciones de Córdoba, resolvió

    por mayoría, dictar la falta de mérito en relación a todos los imputados de la causa, extendiéndose a su defendido, en tanto que el recurso de casación presentado por los Fiscales de Córdoba, fue rechazado el pasado 19 de febrero.

    Tomando en consideración la imputación de cargo que pesa hoy sobre F., por supuesto delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c de la ley 23.737), expresa que no es de peso como para una condena en juicio, ya que solamente hay escuchas telefónicas lo cual no tiene sustento suficiente como para determinar la certeza necesaria a la hora de una condena.

    Asimismo que tampoco se encuentra acreditado que los teléfonos intervenidos pertenezcan a F., ni que la voz sea de él, ni ningún indicio que se lo vincule a F. con las líneas telefónicas intervenidas.-

    Por último, sostiene que F., cumplirá 18 meses de privación de la libertad, lo que representa una condena anticipada y un exceso de castigo por una supuesta participación en los hechos delictivos imputados; sobre la base de la prueba colectada, valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, ya que del examen de todos los cuerpos que conforman la causa, no surgen indicios ni elementos suficientes que hagan presumir una posible condena.

    Hace referencia además a la violación de preceptos legales, teniendo en cuenta que a la altura de las circunstancias del tiempo de detención que sufre F., se está desconociendo una característica primordial de la pena:

    la progresividad de la misma, no debe desconocerse el principio de inocencia y libertad ambulatoria en el proceso penal actual, nuestra constitución nacional establece los principios básicos de nuestro Fecha de firma: 12/05/2021 ordenamiento jurídico penal Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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    mientras que en su art 18 dispone que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.-

    Alude asimismo a que en el nuevo Código de procedimiento federal, la prisión preventiva se aplicará como excepción; como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales, el carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de la libertad), se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”.

    Expresa que la prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia necesidad, y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática y constituye una de las medidas más severas que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente.

    Advierte que F. no tiene ningún problema de fijar domicilio en un lugar determinado en el cual pueda ser ubicado con la mayor rapidez posible, ya sea por orden de este tribunal, de las autoridades policiales, o de las fuerzas, que el tribunal indique o designe destacando que nunca hubo inconvenientes de ninguna índole para ubicar a F. y el mismo siempre tuvo la más amplia predisposición para colaborar la causa y con las autoridades en el momento que fue requerido.

    Expresa que con respecto a la caución, F. no dispone de recursos económicos ni financieros a los efectos de poder sostener u ofrecer caución alguna, que no presenta peligrosidad procesal, no genera entorpecimiento de las investigaciones ni, mucho menos, peligro de fuga y que se presentará al tribunal todas las veces que le sea requerido.

    Manifiesta que el imputado F., no registra Fecha de firma: 12/05/2021 antecedentes penales ni contravencionales.

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    Refiere como agravio además, el hecho de que no se encuentra acreditado en autos actividad económica de F.,

    cuando quedo demostrado que se dedica a la compra venta de ropa, como asimismo la circunstancia que no tiene probado arraigo, cuando vivió toda su vida en la cuidad de Rio Cuarto, tiene familia a su cargo, vive con su esposa de toda la vida...

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