Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Julio de 2020, expediente CFP 007919/2014/TO01/63/CFC009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 7919/2014/TO1/63/CFC9

DE L., C.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 817/20

Buenos Aires, 13 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-; Acordadas 4/20, 6/20,

8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20,

9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 7919/2014/TO1/63/CFC9

del registro de esta Sala I, caratulado: “DE L., C.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 16 de junio de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad resolvió: “…II.

    NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación en favor de C.A.D.L., bajo ningún tipo de caución; sin costas (arts. 280, 316, 317 -ambos a contrario sensu-,

    319, 320 -a contrario sensu- y 531, todos ellos del Código Procesal Penal de la Nación; y arts. 210, 221 y 222 del Fecha de firma: 13/07/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Código Procesal Penal Federal).

    1. NO HACER LUGAR al planteo de morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario formulado por la defensa de C.A.D.L. (arts. 10 del CP, 32 y 33 de la ley 24.660 -texto según ley 26.472-, 280, 314 y 502 del CPPN y 210, 221 y 222 del CPPF)…” (el destacado pertenece al original).

  2. Que contra esa decisión, la defensora pública oficial del nombrado, doctora A.S., fundó

    técnicamente el recurso de casación interpuesto por el encausado, el que fue concedido en fecha 30 de junio de 2020, habiendo habilitado el tribunal de mérito la feria judicial extraordinaria a los efectos de su tratamiento ante esta Alzada.

  3. Que la defensa fundó su recurso sobre la base de ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante CPPN-.

    Manifestó al respecto que De Lillo padece de asma crónico y que fue operado de un melanoma maligno,

    patologías preexistentes que a su criterio lo ubican dentro del grupo de personas de riesgo ante un eventual contagio del virus COVID-19.

    Señaló que en la resolución recurrida no se consideró el contexto sanitario en nuestro país con motivo de la pandemia declarada, como tampoco la imposibilidad del Estado de garantizar la integridad física de las personas privadas de la libertad en esa coyuntura.

    Sostuvo que el pedido de morigeración de la prisión preventiva debió ser valorado por el tribunal teniendo en consideración la situación excepcional derivada de la propagación del virus mencionado y sus efectos sobre las personas detenidas, especialmente vulnerables por las consecuencias de la emergencia carcelaria decretada.

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    Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    CFP 7919/2014/TO1/63/CFC9

    DE L., C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Sobre ello refirió que “…la lógica penitenciaria de por sí resulta contraria a la posibilidad de una efectiva realización de [las] medidas preventivas, pues el contacto físico que no podría restringirse sería el de las requisas, como tampoco es posible controlar que el virus no sea ingresado intramuros no ya por las visitas, sino por el propio personal penitenciario, el que tiene un alto nivel de rotación… La restricción de las visitas paradójicamente redunda igualmente en una merma en el acceso a productos incluso de limpieza e higiene que hasta entonces eran proveídos por el entorno familiar a los internos, sin que las condiciones que generaron el dictado de la emergencia penitenciaria nacional por el plazo de tres años se hayan visto modificadas…”.

    Tras afirmar que respecto a su asistido se mantiene incólume el status de inocencia, toda vez que la sentencia dictada en su contra no ha adquirido firmeza,

    resaltó que en autos no existen indicadores de riesgos procesales.

    Indicó que en la causa nº 2656/2015, el 16 de enero del corriente año, el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1 le concedió a De Lillo la libertad por agotamiento de la pena impuesta.

    Ofreció como domicilio de cumplimiento de su detención el de su pareja, la señora C.I.A.;

    quien oficiaría como garante en caso de concedérsele el beneficio solicitado.

    Recordó que el nombrado obtuvo una reducción del requisito temporal en los términos del artículo 140 de la Fecha de firma: 13/07/2020 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    ley 24660 y que cumple con los reglamentos carcelarios. “…

    Esto pone en evidencia el esfuerzo por lograr avances en la progresividad del régimen penitenciario y una efectiva reinserción social; principal objetivo del régimen de ejecución de la pena, conforme lo establece el art. 1 de la mencionada ley…”.

    A ello agregó “…las circunstancias de vulnerabilidad social y económica de mi asistido; lo que impide cualquier especulación sobre la posibilidad de abandono del país, más aun cuando las fronteras se encuentran cerradas. Asimismo, estas razones son contundentes y por lo tanto el peligro de fuga, a tenor de las pautas antes mencionadas, debe ser descartado…”.

    En el sentido indicado, concluyó que la decisión recurrida es arbitraria y violatoria de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, y de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

    Consideró que el caso debe ser analizado bajo los principios “pro homine”, “pro libertatis”, de mínima intervención o “última ratio”, y de intrascendencia y humanidad de las penas. “…Los datos objetivos del caso,

    analizados a la luz de las normas y directivas internacionales de referencia, imponían el dictado de una resolución favorable, disponiendo una la excarcelación o una medida sustitutiva de la prisión, pero no cualquier medida, sino una que constituye también una variante de la prisión preventiva que viene cumpliendo mi pupilo…”.

    Sobre la base de las consideraciones señaladas,

    solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, que se revoque la resolución recurrida y que, sin reenvío, esta Alzada conceda la excarcelación a C.A. De Lillo o bien la morigeración de su detención.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

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    Fecha de firma: 13/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    DE L., C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal 4. Que radicadas las actuaciones en esta instancia, se presentó la Procuración Penitenciaria de la Nación solicitando ser tenida como “amicus” del Tribunal,

    lo que así fue dispuesto.

    En su presentación, agregó a lo argumentado por la defensa, que el tribunal no analizó otras medidas alternativas al encierro carcelario del encausado y que tampoco acreditó los riesgos procesales invocados.

    Sostuvo que el nombrado cuenta con suficiente arraigo, que tiene residencia habitual junto a su pareja e hija de 12 años de edad y que carece de medios económicos que posibiliten cualquier expectativa de fuga.

    En consecuencia, consideró que debe hacerse lugar a la morigeración de la prisión preventiva de De Lillo,

    sustituyendo tal medida cautelar por la detención domiciliaria en los términos del inciso “j” del artículo 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal -en adelante CPPF-, decisión que mejor se adecúa al cuadro de salud del encausado.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100 surgen elementos para habilitar la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20,

    520/20 y 576/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20,

    12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la CSJN y Fecha de firma: 13/07/2020 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

    11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta CFCP, ya mencionados).

  5. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que...

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